Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)”

Expte.: -92125-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Rodolfo Alberto Rivera

20129913119@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARNICA, LORENA SOLEDAD C/ DEMELLI, JORGE ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -92125-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- En la resolución recurrida se dice: “Cuando la causa penal fue ofrecida como prueba el 31/5/2007 (fs. 242 vta. VI.III), ya estaban agregadas a ella las constancias de fs. 29 ,30 y 31, certificadas por la autoridad policial el 3/10/2004, de modo que la oferente el Progreso Seguros S.A. no podía ignorarlo (arg. art. 34.5.d cód. proc. y 902 CC).”.

En el recurso que se responde, la recurrente admite que desconocía el contenido de la causa penal y en la resolución recurrida se dice (y aquí se reafirma) que, procediendo de buena fe y con diligencia no podía desconocer ese contenido. No es igual desconocer que poder y tener que conocer.

Repárese ahora en el texto con letra negrita del párrafo 1° (que no es del original): actuando de buena fe y con diligencia la oferente de la causa penal no podía ignorar el contenido de la causa penal. O, cuanto menos, no pudo argüir, recién mucho después del ofrecimiento, que desconocía ese contenido al formular ese ofrecimiento, sin admitir su propio indebido descuido como se señala en la presentación del 21/9/2021. Se trata de una empresa aseguradora, seguramente hiperprofesional en la materia, con abogados/as también en Azul (digo, si los tiene en Trenque Lauquen, por qué no en Azul, ¿verdad?), que si conocía la existencia de la causa penal no podía estar muy lejos de conocer su contenido, de habérselo propuesto seriamente para no ofrecerla a ciegas.

¿Puede ofrecerse una prueba documental que no se tiene, pero aducir al mismo tiempo que se desconoce su contenido? Parece que no, puesto que, cuando no se la acompaña, el CPCC dispone precisamente que se debe indicar su contenido (art. 332 párrafo 2° cód. proc.). Como no se puede indicar lo que no se conoce, para poder indicar el contenido hay que conocerlo. No es correcto afirmar entonces: “Es que salvo en el caso de los documentos que obran en poder de la parte que los propone y los acompaña junto a su escrito postulatorio, en el resto de la prueba que se ofrece sucede que se desconoce su contenido o resultados hasta tanto no se opera su producción.”

Téngase en cuenta que, de haber algún reparo posible respecto de tal o cual probanza  incorporada a la causa penal, ofrecerla sin más ni más no es la forma de poner de relieve útilmente ese reparo. Con respecto a las declaraciones, con las que ejemplifica la recurrente, invito a consultar la doctrina legal en JUBA online, haciendo búsqueda integral con las palabras prueba penal civil valor declaraciones SCBA): si la parte oferente objeta alguna declaración obrante en la causa penal y ella no es ratificada en sede civil, esa declaración pierde peso probatorio aquí (es la problemática de la prueba trasladada); pero si la parte oferente no la objeta por ofrecer a ciegas la causa penal, a su respecto no hace falta ratificación en sede civil y esa declaración no pierde a su respecto la atendibilidad que merezca aquí.

No vale decir que la causa penal se ofreció así, a ciegas, porque no se puede sentenciar sin tenerla a la vista. Bueno, si eso es así, entonces es un deber de los jueces civiles procurarla (art. 34.5.b cód. proc.), deber que no tiene por qué ser suplido por una carga mal cumplida de ofrecerla sin conocer su contenido.

Tampoco es obvio que, si la aseguradora hubiera conocido las constancias de las copias adulteradas certificadas por la autoridad policial, hubiera hecho el planteo rechazado el 10/9/2021 en una oportunidad anterior. Hubiera conocido no es la conjugación verbal: pudo y debió conocerlas antes del cierre de la etapa de prueba, actuando de buena fe y con diligencia; y no es obvio que hubiera hecho el planteo antes: no siempre apodícticamente es hecho todo lo que es posible y debido hacer. Si todo lo que se puede y se debe hacer se hiciera, entonces no existiría v.gr. el incumplimiento de ninguna obligación, el siguiente juicio de cobro de pesos, la subasta judicial, etc.

 

2- Por otro lado, en la resolución ahora recurrida no se dice que debió redargüirse de falsa la certificación allí mencionada, sino que simplemente  se marcó el hecho de que “No hubo redargución de falsedad de esa certificación (art. 393 cód. proc.).”, hecho a la postre admitido en el punto B del escrito recursivo.

 

3- Y, por fin, lo expuesto en el punto C a guisa de reflexión final parece incursionar en la crítica del fallo apelado: “Está a la vista de todos que la copia de la póliza obrante en la causa penal sobre la que el juez de primera instancia apoyó su sentencia para rechazar la excepción opuesta por esta parte, está adulterada, por lo que cuesta entender que algo tan palmario y evidente se haya desoído de este modo.” Eso es propio de la expresión de agravios contra la sentencia de mérito de 1ª instancia y no es oportuno responder ahora (arts. 34.4, 265 a 267 y concs. cód. proc.).

 

4- En suma, intelectualmente no podría no admitir que el tópico pudiera ser visto como opinable allende mi subjetiva certeza, pero debería  admitirse como contrapartida que el tribunal no ha incurrido  en una situación  seria e inequívoca de error  evidente y grosero (ver, en derecho comparado, el art. 373 del novísimo CPCC Corrientes, ley 6556,  que comenzará a regir el 1/12/2021)

VOTO QUE NO (el 6/10/2021; puesto a votar el 5/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021, con costas a la recurrente infructuosa por la incidencia (ver escrito del 21/9/2021; arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la reposición in extremis del 20/9/2021 contra la resolución del 10/9/2021, con costas a la recurrente infructuosa por la incidencia y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.

 

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:27:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:36:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:06:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:10:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:11:06 hs. bajo el número RR-152-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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