Fecha del Acuerdo: 7/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)”

Expte.: -92242-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro Iturbe

20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mónica Cecilia Rivarola

27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “IRATO S.A.-  C/ AQUILANO RODOLFO MARCELO S/ DESALOJO RURAL (116)” (expte. nro. -92242-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del  12/8/2021 contra la resolución del 2/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo a lo expresado en los autos “Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ desalojo” (causa 90704, sent. del 16/5/2018, L. 49, Reg. 133), ‘la entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter del Cód. Proc., es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria’ (v. voto del juez Sosa).

Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, está, además de la fuerte probabilidad de existencia del derecho, la irreparabilidad del perjuicio en la demora (en este tramo el juez Sosa cita:  Morello, Augusto M., “Anticipación de  la tutela” ; Peyrano, Jorge W, La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; Berizonce, Roberto O., “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; Rivas, Adolfo A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  Galdós, Jorge M.  “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; Etcheverry, María D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; v. también causa 92552, sent. del 19/9/21, ‘Bagnato, Vilma Corina c/ Lapuyade, Lucrecia y otro s/Desalojo’).

            Este recaudo no está debidamente cumplimentado en la especie.

Efectivamente, al revocarse la decisión que había declarado la cuestión como de puro derecho, dejó dicho la jueza Scelzo en su voto, palabras más palabras menos,  que ante la pretensión de la parte actora de considerar rescindido por falta de pago el contrato de locación celebrado, el demandado en su respuesta negó los hechos expuestos por la contraparte, dando su versión de lo acontecido, planteando la excepción de incumplimiento de contrato y  el derecho de retención, solicitando en consecuencia se hiciera lugar, rechazándose la demanda (v. presentaciones  electrónicas del 19/5/2020). Agregando para acreditar la defensa y sus dichos, prueba documental, y ofreciendo informativa, testimonial, pericial y confesional (v. providencia del 2/09/19, escrito del 6/9/19, presentaciones electrónicas del 19/05/2020 y resolución del 1/03/2021).

En suma, si la demandante adujo falta de pago, pero ésta ha sido negada por el accionado, quien ha desarrollado sus defensas por manera que esa falta esta de momento controvertida, no hay verosimilitud suficiente para hacer lugar a la tutela anticipatoria del art. 676 ter del ritual: Lo cual torna discreto avanzar en la producción de la prueba ofrecida, revocada ya la declaración de puro derecho (arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

Por otro lado, la resolución recurrida hace mérito del vencimiento del plazo contractual. En este sentido es cierto que el demandado ubicó ese vencimiento el día 15/7/2021, pero también lo es que adujo derecho de retención, resistiéndose a ser desapoderado de la cosa hasta tanto lograra la satisfacción de su invocado crédito respecto de la demandante (ver trámite del 19/5/2020) Y bien, como la entrega anticipada dispuesta es incompatible con el derecho de retención, la resolución recurrida debió fundamentar razonablemente por qué sacrificar éste para disponer aquella, lo que no hizo (art. 3 del Código Civil y Comercial; art.34.4 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio de lo anterior, cabe detenerse, además, en lo concerniente a la irreparabilidad del perjuicio en la demora. Porque la exigencia en cuanto a ese requisito, es diferente al caso de las medidas cautelares en los supuestos de los artículos 676 bis y 676 ter, del Cód. Proc., en cuanto éste último remite al procedimiento previsto en el primero.

Es que mientras en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca (v. voto del juez Sosa, citado).

Es decir que, como establece el artículo 676 bis del Cód. Proc., el juez sólo puede ordenar la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante.

Claro que esos graves perjuicios no podrían desprenderse de la falta de entrega del bien, como lo indica la parte actora al sostener ese perjuicio en que se ha visto -y se encuentra- privado del uso y goce de un bien de su propiedad, apto para actividades productivas agrarias y, además, privado del cobro de los cánones correspondientes al arrendamiento rural de autos (v. escrito del 2 de septiembre de 2021, 1,4). Toda vez  que es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más (v. voto cit.). Debe ser entonces, algo más y quizás hasta mucho más.

En definitiva, ese aspecto de los requerimientos legales para la medida solicitada, tampoco ha quedado cubierto, al menos por ahora.

Como correlato de todo lo expuesto, pues, cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri, aclarando que la situación aquí ventilada difiere de la sucedida en el expte. nro. 92555, sentencia del 10/9/2021, donde discrepé con la opinión del colega que me precede; allá -a mi juicio- la irreparabilidad del perjuicio, por las particularidades del caso -persona adulta mayor de 84 años- se advertían palmarias, además de estar acreditada la verosimilitud en el derecho invocado, circunstancias que, como indica mi colega, no se aprecian que aquí sucedan.

Así, adhiero.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 7/10/2021, puesto a votar el 6/10/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la apelación subsidiaria interpuesta y revocar la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:25:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 12:35:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:05:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/10/2021 13:07:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20216765568@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27148949064@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/10/2021 13:07:42 hs. bajo el número RR-151-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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