Fecha del Acuerdo: 12/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

Expte.: -92157-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRIETO ALBERTO OMAR  C/ BENITO BENJAMIN SALVADOR S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -92157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿pueden ser resueltas ahora las cuestiones informadas en el informe de secretaría del 21/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La resolución del 23/8/2021 distinguió entre tres situaciones: “el proceso en sí”, la incidencia sobre la liquidación y “la audiencia celebrada oportunamente”.

Para cada una de esas situaciones:

a- aprobó una base regulatoria;

b- reguló honorarios a abogados y  a peritos, pero a éstos sólo por “el proceso en sí”.

 

2- Contra la resolución del 23/8/2021, fueron presentadas dos apelaciones.

2.1. Benjamín Salvador Benito el 26/8/2021  apeló,  cuestionando textualmente “la liquidación aprobada, la base regulatoria aprobada y los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por Altos”.  Esa apelación fue deficientemente concedida el 31/8/2021 “con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14.967″. Digo deficientemente concedida, porque: a- antes debió pedirse aclaración sobre qué liquidación aprobada y qué base regulatoria estaban (están) siendo objetadas, ya que la resolución apelada contiene tres no dos; b- no se distinguió entre los honorarios a cargo o no a cargo del apelante, considerando que si hubiera alguno que no estuviera a su cargo, la apelación sería inadmisible por falta de gravamen; c- en todo cuanto los apelados no hubieran sido honorarios de abogados, no correspondía la concesión sin más ni más en los términos de la ley 14.967.

De todo lo anterior, lo más grave fue que la apelación contra las bases regulatorias (repito, no se sabe con certeza contra cuáles bases regulatorias) no tuvo chance de ser fundada una vez concedida en relación como debió serlo (arts. 34.4 y 243 cód. proc.).

 

2.2. Alberto Omar Prieto el 30/9/2021 apeló todos los honorarios a su cargo sin distinguir cuáles considera a su cargo y  sin excluir expresamente los honorarios regulados a los peritos; al mismo tiempo, su abogada María Inés Luengo, apeló sus honorarios por bajos. Esa apelación también fue deficientemente concedida el 31/8/2021 “con los efectos y alcance del art. 57 de la ley 14.967″ porque: a- no se distinguió entre los honorarios a cargo o no a cargo del apelante, considerando que si hubiera alguno que no estuviera a su cargo, la apelación sería inadmisible por falta de gravamen; b- en todo cuanto los apelados no hubieran sido honorarios de abogados, no correspondía la concesión sin más ni más en los términos de la ley 14.967.  Pero esta apelación además tuvo a continuación una tramitación irregular, porque concedida la apelación como fue concedida no cabía la presentación posterior del escrito del 3/9/2021, para la cual en absoluto daba lugar la providencia del 31/8/2021. Como si fuera poco, también el 3/9/2021 se mandó sustanciar esa indebida fundamentación del 3/9/2021 respecto de “la parte apelada”, sin precisar a quién concretamente en medio del confuso panorama que se viene describiendo y, luego, se remitió la causa a la cámara antes de vencer el plazo del traslado, ante lo cual la cámara lo menos que pudo hacer por entonces fue devolver la causa para que al menos se cumpliera el plazo del traslado corrido el 3/9/2021 (ver proveído del 8/9/2021).

 

3- Entre todos las irregularidades anteriores, lo único rescatable son la regulación de honorarios y las apelaciones interpuestas. Así que,  para que la cámara pueda cumplir su cometido revisor,  corresponde dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo  actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes (arts. 34.5.b y 36.1 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 29/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.)

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.), debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la concesión del 31/8/2021 y todo lo actuado en su consecuencia, debiendo el juzgado expedirse sobre la admisibilidad de esos recursos realizando las distinciones necesarias, en su caso requiriendo antes de los apelantes las aclaraciones pertinentes, la base regulatoria propuesta <para el proceso en sí> en la suma de $17.040.000 y en virtud de ello, regúlense los honorarios a los profesionales intervinientes por el proceso en si, por la incidencia sobre la liquidación (base de $1.493.945,84-diferencia entre liquidaciones presentadas por las partes-) y sobre la audiencia celebrada oportunamente <base $150.000>.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:50:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:09:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:17:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:38:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:39:16 hs. bajo el número RR-161-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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