Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Responsabilidad Penal Juvenil 1
Autos: “R., L. E. C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO”
Expte.: -92667-
Notificaciones:
abog. Verde: 20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Casado: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., L. E. C/ INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS – INSSJP-PAMI S/AMPARO” (expte. nro. -92667-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- En cuanto interesa destacar, la justicia local de primera instancia dispuso una medida cautelar contra la obra social Programa de Atención Médica Integral (P.A.M.I.; trámite del 28/9/2021).
Apeló la accionada y, al mismo tiempo, articuló declinatoria, por considerar competente a la justicia federal (trámite del 30/9/2021).
El juzgado local interviniente hizo lugar a la declinatoria y concedió la apelación (trámite del 1/10/2021).
Ya en cámara el expediente, supliendo la omisión del juzgado, se sustanció la apelación de la accionada y se notificó la declaración de incompetencia (ver trámite del 1/10/2021).
La declaración de incompetencia no fue objetada por la parte actora y quedó firme.
2- Cuando el juzgado local se declaró incompetente, no sólo declaró “su” incompetencia, sino la incompetencia de toda la jurisdicción local, en beneficio de la competencia de la jurisdicción federal.
Consentida esa decisión, la jurisdicción local quedó agotada (v. voto del juez Sosa en la causa 19737, “Ferreyra Silvina B. c/ Pami s/ Amparo”, sent. del 20 de mayo de 2020, L. 51, Reg. 154; ver mi voto en “Vicenz, Horacio Emilio c/ Programa de Atencion Medica Integral (P.A.M.I.) s/ Amparo”, sent. del 13 de octubre de 2020, L.51, Reg. 486).
Consentida como se ha dicho la incompetencia declarada por la jueza en ese acto, desapareció un presupuesto procesal de la pretensión recursiva: la competencia local que, en segundo grado, incumbe a la cámara. Y de tal modo, sin competencia, la cámara no puede resolver válidamente y, preventivamente, debe abstenerse de hacerlo (art. 1 párrafo 2° ley 26854; arts. 2 y 290.a CCyC; arts. 169 párrafos 1 y 2 , 163.6 párrafo 2° y 34.5.b CPCC Bs.As.; de los mismos votos indicados más arriba).
Ciertamente que lo expresado no implica que la medida cautelar apelada quede exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien habrán de serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854; de los mismos votos antes citados).
Esa norma regula el supuesto de las medidas cautelares dictadas por un juez incompetente, cuando son emitidas contra el Estado Nacional o alguno de esos entes (arg. arts. 1 y 14 de la ley 19.032, modificada por la ley 25.615; CS. causa Z.3.23, sent. del 23 de octubre de 1990, ‘Zatt, Elena c/ PAMI (II) s/ cobro de australes-laboral’, Fallos, 313:1041).
Y la legislación aludida prevé -en lo que interesa destacar- que ordenada la cautela, el juez debe remitir inmediatamente las actuaciones al juez que considere competente, quien, una vez aceptada la competencia atribuida, deberá expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de la medida cautelar concedida.
Sin perjuicio eventualmente de la competencia de la cámara federal respectiva (cfme. CSN ” Brusco, Jose Ernesto c/ Facebook Argentina S.R.L. y otros s/ Medida Autosatisfactiva”, 13/6/2017, Fallos: 340:815).
Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde declarar inadmisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021.
Sin costas dado que la cámara no se ha expedido sobre el mérito de la apelación por las razones expuestas antes, por manera que no puede predicarse que haya habido parte vencedora ni parte vencida (art. 69 párrafo 1° cód. proc.)
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021, sin costas
Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente en función de la materia tratada (arts. 7 y 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de la Responsabilidad Penal Juvenil 1, a sus efectos.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/10/2021 12:53:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:07:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:20:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/10/2021 13:30:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
‰8aèmH”m|;?Š
246500774002779227
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/10/2021 13:30:54 hs. bajo el número RR-157-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.