Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “MAGROTTI SALVAREZA FERNANDO MANUEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION”

Expte.: -92643-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fernando Manuel Magrotti Salvarezza

20301454105@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

FLORENCIA.MARCHESI@PJBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAGROTTI SALVAREZA FERNANDO MANUEL S/ INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. -92643-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿corresponde admitir a recusación planteada?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Dijo el juez Sosa al expresar su opinión personal en la causa 91004, ‘Pagnutti, Marcelo c/ Baraldi, Eduardo Oscar s/ incidente concurso/quiebra (excepto verificación)’(sent. del 13/7/2020, L 51, Reg. 248), que si bien ‘ha sido  tradicional interpretar que el art. 17 CPCC contiene una enumeración taxativa de los motivos que hacen procedente la recusación con expresión de causa y que debe ser restrictiva la interpretación de los hechos que seria y convincentemente se señalen como configurativos de ellos. Este enfoque parte de la base de considerar que la recusación con expresión de causa es un acto trascendental, grave, extremo y delicado porque compromete la garantía del juez natural cuyo apartamiento se persigue’.

            ‘No obstante, esa interpretación soslaya que  hay otros motivos que llevan al apartamiento del conocimiento del caso por los jueces: el art. 30 establece el deber de excusarse por las causales del art. 17 y, además,  por ‘otras causas’ graves de decoro o delicadeza. Aunque sólo se admitiese que esas otras causas graves de decoro o delicadeza pudieran ser invocadas nada más de propia iniciativa por los jueces, su sola existencia ya revela que hay más causas graves de recusación fuera del elenco del art. 17, con lo cual se coloca en crisis la noción de su taxatividad’.

            ‘Así, llega el espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma’.

En la especie, en el informe que brindó la magistrada no se cuestiona que el recusante –con o sin razón, con o sin derecho– con anterioridad al inicio de los actuados sobre cobro de honorarios, radicó denuncia ante los Organismos de la SCJBA. Incluso se indica que desde Control Disciplinario de la SCJBA  recibió un mail el día 15/4/2021 solicitándose copia digitalizada del Expte. 18011 sin especificarse los motivos.

Por lo demás, el recusante manifiesta haber efectuado, respecto de la magistrada, una denuncia disciplinaria y penal ante la Subsecretaria de Control Disciplinario de la Suprema Corte de Justicia Buenos Aires, en fecha 9/12/2020 ratificada y ampliada el 17/2/2021.

Con este marco, teniendo en cuenta que, aunque la jueza no comparte los dichos del recusante, dice que merecen ser receptados y respetados, aplicando el criterio amplio al que se hizo referencia, si bien no se está exactamente ante al supuesto contemplado en el artículo 17.6 del Cód. Proc., pues no se conoce si se dio curso a la denuncia referida, para salvaguardar de toda sospecha la imparcialidad e independencia de la magistratura, es discreto en este caso hacer lugar a la recusación planteada (SCBA, C 101622, sent. del 21/12/2011, ‘Salvo de Verna, SAra y otra c/Ganadera Don Aurelio S.A. s/Ejecución’, en Juba sumario 30629).

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 5/10/2021; puesto a votar el 4/10/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la recusación planteada.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Admitir la recusación planteada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental a sus efectos.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:55:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 12:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:19:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:27:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰8HèmH”mU{GŠ

244000774002775391

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 14:27:55 hs. bajo el número RR-144-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.