Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -92252-
Notificaciones:
Abog. Miguel Angel Morán
20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Santiago Miguel Peña Cozzarín
20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Julio Leandro Guerrero Lucas
20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORAN MIGUEL ANGEL C/ PASTENE CESAR JUAN Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -92252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/10/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 5/8/2019 contra las resoluciones del 17/7/2019, 9/12/2020 contra la del 3/12/2020 y 15/12/2020 contra la del 15/12/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
a- La resolución del 17/7/2019 fue recurrida por el abogado Morán respecto de la denegatoria a la actualización monetaria en razón de lo normado por la ley 23928.
Como lo menciona mediante escrito del 15/12/2020, el apelante en el punto IV del escrito de demanda solicita la actualización monetaria apoyándose en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 25/9/2019 en los autos principales (expte. 87997; v. escrito del 26/09/2017 y 6/10/2017, obrantes a fs. 37/40vta., ampliada a fs. 43/vta.).
Ahora bien, el contexto en el cual se ejecuta la sentencia dictada por este Tribunal es distinto al que estaba en el momento de reclamar sus honorarios extrajudiciales el año 2015 y el presente data del año 2017, cuando a pocos días entraba en vigencia la ley 14.967 (21/10/2017); pretende que se utilice un método objetivo de ponderación que se adecue a la realidad económica y cita el caso “Enaudi” (CSN, considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014).
Así puede decirse que el apelante halla tensión entre una norma local (el art. 54.b ley 14967) y normas nacionales (arts. 7, 8, 10 y 13 de la ley 23928, 4 y 7 de la 25561 y 1 ley 26204).
En el caso, corresponde tener en cuenta que no está en juego el art.54 del d.ley 8904/77, como lo estaba el ocasión de resolver sobre la causa principal, ya que regía en ese tiempo; el art. 54.b del d. ley 8904/77 es anterior al Código Civil y Comercial y el art. 54.b de la ley 14967 es posterior al CCyC., y halla en él su origen (art. 768.2) y su destino (art. 552).
En efecto, es aplicable el art. 552 del Código Civil y Comercial por remisión del art. 54 de la ley 14967, el cual a su vez encuentra su apoyatura en el art. 768.2 de ese código fondal.
La verdadera tensión es, entonces, entre normas nacionales: las mencionadas del Código Civil y Comercial (arts. 768.2 y 552, que “envuelven” al art. 54 de la ley 14967) versus las de la ley 23928; siendo aquéllas posteriores en el tiempo (de hecho, incluso posteriores a la doctrina legal citada por el apelante) y más específicas (una cosa son los intereses y otra la actualización por desvalorización monetaria); posteriores y específicas, cabe creerlas más ajustadas a la realidad actual (art. 3 CCyC; v. expte. 91979 sent. 24/9/2020 L. 51 Reg. 451).
La doctrina legal es vinculante cuando se refiere no solo a las mismas normas sino también a su aplicación a casos análogos (ver art. 352 último párrafo ley 3589; conf. causas L. 104.305, sent. del 20-III-2013; L. 113.822, sent. del 8-V-2013; L. 103.596, sent. del 22-V-2013; A. 71.590, sent. del 27-XI-2013, entre muchas otras).
Entonces, no se explica en los agravios , ni se advierte de modo manifiesto, que la tasa de interés del art. 54.b de la ley 14967 viole el derecho de propiedad del beneficiario de los honorarios y que no pueda ser aplicado (arts. 260 y 261 cód. proc.).
b- La resolución del 3/12/2020 ampliada el 15/12/2020, que decidió sobre la liquidación inicial presentada por el actor y su actualización monetaria, le impuso las costas y estableció la tasa aplicable, es apelada por el abog. Morán mediante el escrito del 21/12/2020, quien en síntesis, solicita que se dejen sin efecto ambas decisiones en tanto las considera prematuras.
Respecto de la inclusión de los aportes previsionales que se pretenden, es temática que quedó definida en la sentencia dictada por este Tribunal con fecha 9/10/2020 a las que por razones de brevedad me remito (arts. 34.4. y 34.5.a del cpcc.).
c- En cambio, le asiste razón al apelante respecto de la tasa de interés pues el momento oportuno para proponerla es cuando se practica la liquidación correspondiente (art. 501 y 589 del CPCC), de manera que las mismas en este aspecto deben ser dejadas sin efecto (arts. 34.4. y 169 y sgtes del cpcc.).
En suma, corresponde:
Confirmar la resolución del 18/7/2019 y del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.
Dejar sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).
Imponiendo las costas por su orden conforme el resultado obtenido en cuanto fuere materia de agravios (arts. 69 y concs. del cpcc.).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Corresponde:
Confirmar la resolución del 18/7/2019 y del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.
Dejar sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).
Imponer las costas por su orden conforme el resultado obtenido en cuanto fuere materia de agravios (arts. 69 y concs. del cpcc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Confirmar la resolución del 18/7/2019 y del 3/12/2020 en cuanto no hace lugar a la actualización monetaria pretendida por el actor y la inclusión de los aportes legales.
Dejar sin efecto la resolución de fecha 3/12/2020 ampliada el 15/12/2020 en lo referido a la tasa de interés aplicable, debiendo continuarse con la ejecución (art. 34.4. cit.).
Imponer las costas por su orden, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/10/2021 10:47:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2021 10:51:26 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:09:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20236508359@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20255825853@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 11:10:04 hs. bajo el número RR-143-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.