Fecha del Acuerdo: 5/10/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

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Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

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Notificaciones:

Abog. Domingo Alberto Serra

20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Maximiliano Javier Moyano

20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Síndico Julio Cesar Moralejo

20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

Martillero Diego German Malatini

20240278791@CMA.NOTIFICACIONES

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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975.

            AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad  de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

            CONSIDERANDO:

1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

La sentencia de Cámara tiene carácter de definitiva; en ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye su doctrina;  art. 161.3 Const.Pcia.Bs.As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).

Además, el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo legal y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del recurso interpuesto (art. 280 y 281 inc. 2 cód. proc.), y se han argumentado en el apartado III del escrito recursivo las normas que se consideran violadas y/o aplicadas erróneamente (art. 279. 1 cód. proc.).

En cuanto al valor del agravio, está representado:

a) por un lado, en cuando al monto del proceso por la diferencia entre la liquidación practicada por la ejecutada -que postuló una cuenta de U$S 122.036,58- y la sentencia que aquí se cuestiona -que la fijó en la suma de U$S 160.430-, de lo que resulta una diferencia de U$S 38.391,42 que,  supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $3023 = $1.511.500, valor del ius según art. 1 AC 4012 de la SCBA, por ser el valor el vigente al momento de interponerse los recursos extraordinarios en análisis; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = $103.75 x 38.394,42 = $ 3.983.110,65, según página oficial del Banco de la Nación Argentina,  (art. 278 cód. proc.).

b) Por otro lado, en lo concerniente al monto de la base regulatoria; en el caso, está dado por la diferencia entre la cotización postulada por la recurrente que estimó  el monto de la liquidación en dólares que debía ser convertido a la cotización del dólar minorista que, promediando los tipos comprador y vendedor, ronda los $ 100; mientras que la sentencia de este tribunal acogió la del dólar solidario que tiene un valor que ronda los $ 170 resultando así una diferencia de aproximadamente $ 70 por unidad, que por los U$S 160.430 de las cuentas aprobadas llevan la diferencia entre ambas posturas a la cantidad de $ 11.230.100 que es el monto en disputa para la determinación de la cuantía del asunto y supera la referida  base legal, según los propios cálculos del recurrente (ver punto II c del escrito recursivo).

Por último, en lo atinente  al depósito previo, según se pudo constatar por secretaría (arg. art. 116 cód. proc.) a través de la MEV de la SCBA con fecha 15/9/2021 se han iniciado por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó los autos “Agroguami Sa C/ “E.A. Torre Y Compañia S.A.C.I.F. Y A.” S/ Beneficio De Litigar Sin Gastos -expte. 2863-2021-, conforme se ha denunciado en el punto 2d. primer párrafo del escrito recursivo,  en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

2. Recurso extraordinario de nulidad

La recurrente se ha limitado a mencionar en el petitorio del escrito de fecha 13/8/2021 “…1) tenga por presentado en término Recurso Extraordinario de Nulidad e Inaplicabilidad de Ley (art. 278 CPC)…”, y nada más; no se ha alegado omisión de cuestión esencial,  falta de acuerdo o voto individual, falta de mayoría de fundamentación o ausencia de cita legal, ni, tampoco, la violación de los arts.168  y 171  de la Constitución  Provincial. Puede decirse que ni siquiera interpuso este recurso (ver ap. I de su escrito)

En consecuencia, o no hay recurso o el recurso es inadmisible por manifiestamente infundado (arts. 296, 297, 279 párrafo 2°, 281.3 y 281 último párrafo cód. proc.).

Por ello, la CámaraRESUELVE:

1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad  de ley y doctrina legal  de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

2. Intimar a la parte que recurre que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude  en el punto II.d del recurso que se provee, bajo apercibimiento de:

a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente de vieja data, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso concedido (arts. 282  Cód. Proc y 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

4. Rechazar por inadmisible  el supuesto recurso extraordinario de nulidad de fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 del Anexo Único AC 3845). Oportunamente requiérase la remisión  de los autos soporte papel al juzgado inicial a efectos de ser enviados al supremo tribunal. Hecho, sigan los autos según su estado.

 

                                     

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 05/10/2021 11:57:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 12:47:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:20:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 05/10/2021 14:29:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

Domicilio Electrónico: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/10/2021 14:30:18 hs. bajo el número RR-145-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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