Fecha del Acuerdo: 4/10/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

Expte.: -92615-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Laura Fernández Quintana

27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Francisco Rios

20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92615-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 20/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. Frente al pedido de la parte actora de fijación de nueva audiencia para la declaración de sus testigos domiciliados fuera del lugar del asiento del juzgado (uno en La Plata y dos en Villa Maza), por no haber tiempo material para notificarlos, éste decidió, ya transcurrida la fecha de audiencia, rechazar el planteo, declarando la caducidad de la prueba.

1.2. Apela la actora; y si bien las decisiones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas son irrecurribles con miras al principio de celeridad (art. 377 del código procesal), pudiendo ser replanteadas al ser el expediente remitido a la cámara para conocer del recurso contra la sentencia definitiva, lo cierto es que el juzgado concedió el recurso.

Y llegado el expediente a esta cámara, aquella dilación que el legislador quiso evitar ya ha sido producido, razón por la cual encuentro económico, en el estado actual de cosas, tratar la apelación, a fin de no contribuir a una mayor demora y dispendio jurisdiccional innecesario (art. 34.5.”e”, cód. proc.).

1.3. Aclarado lo anterior, cabe consignar que la accionada se opone al planteo, en definitiva por estimar que hubo falta de interés de la parte en la activación de la prueba.

 

2. Veamos: surge de las constancias de autos que la parte actora quedó notificada del auto de apertura a prueba el día 5/8/2021 (ver constancia al pie de cédula del 4/8/2021 y reconocimiento en escrito del 11/8/2021).

Dentro del tercer día de notificada, la parte actora solicita se postergue la fecha de audiencia, atento no contar con tiempo material suficiente para notificar a los testigos por cédula con una antelación al menos de 3 (tres) días hábiles según lo establecido por el 431 del CPCC.

La audiencia había sido fijada para el día 18 de agosto del corriente a través de la plataforma Microsof Teams.

Entre la notificación del auto de apertura a prueba y la fecha de la  audiencia quedaban seis días hábiles y entre el pedido de postergación y la audiencia tres días.

Dos cuestiones cabe aquí liminarmente tener en cuenta: la parte al ofrecer los testigos había solicitado “su citación” por el juzgado, razón por la cual debieron fijarse dos audiencias principal y supletoria (arts. 429 y 432, cód. proc.); pues no surge -hasta donde se ve- que la parte hubiera asumido la carga de hacer comparecer a los testigos. Pero el juzgado fijó una sola.

Por otra parte, se trata de testigos domiciliados fuera del lugar asiento del juzgado; y si bien la oferente no cumplió con el procedimiento del artículo 451 del código procesal, ello no fue objetado ni por el juzgado ni por la contraria, quedando subsanado el vicio, de haber existido (art. 169 y concs., cód. proc.).

Y digo de haber existido, porque en este contexto de pandemia, las normas de dicho artículo no pueden tener una aplicación estricta, pues la situación correspondía ser readecuada a la nueva realidad (art. 34.5. proemio, 36.1. y concs., cód. proc.). Así, obrando con cuidado y previsión, el juzgado debió arbitrar o  indicar cómo se llevaría a cabo la audiencia; si desde un juzgado al cual se le delegaría su realización o directamente desde los domicilios de los testigos, según parece; y, en una y otra alternativa u otra que se creyera conveniente, dar instrucciones específicas para ello, no bastando -en el caso- indicar que los testigos aportaran un correo electrónico previo a la audiencia, sin más. Pues si la idea del juzgado era que declararan desde sus domicilios y con medios técnicos por ellos proporcionados, debió dar el tiempo suficiente y razonable en el contexto actual, no sólo para notificarlos de la audiencia como se verá luego, sino también para que éstos con la ayuda de la letrada aquí interviniente u otro profesional, tuvieran la chance real de prestar declaración.

No puede razonablemente pretenderse que un lego en el corto plazo dado por el juzgado, consiga los medios técnicos y adquiera los conocimientos -por mínimos que sean- o la ayuda necesaria para participar de la audiencia, al menos con tiempos tan acotados, sin que se evidencie urgencia razonable en ello.

Y si la idea del juzgado era delegarla en los juzgados correspondientes de la ciudad de La Plata y en el de Paz con jurisdicción en la localidad de Villa Masa, debió ordenar librar los oficios pertinentes, encomendando la diligencia a los jueces oficiados, incluso, dando alguna directiva si así lo creyera corresponder (art. 3, cód. proc.).

La coordinación de lo anterior, para alcanzar un resultado exitoso, requiere cierto tiempo, que debe ser razonable y no parece serlo los seis días hábiles existentes entre la notificación del auto de apertura a prueba y la fecha de la  audiencia fijada para el 18/8/2021.

3.  Agrego además, volviendo al tema de los plazos que la actora, al contar con escasos 6 días hábiles para notificar a los testigos, e incluso realizar las coordinaciones expuestas precedentemente, solicitó nueva fecha de audiencia el 11/8/2021, lo que es demostración de interés en la producción de la prueba.

A lo que cabe sumar que, teniendo en cuenta los plazos procesales necesarios para una correcta notificación -3 días hábiles antes de la audiencia, según el art. 431 del CPCC, y los 4 días hábiles con los que cuenta la Oficina, Delegación o Juzgado de Paz, para diligenciar la cédula según los arts. 179 y 180. a) del Ac. 3397-, parece acertado el razonamiento de que los plazos -tan sólo- para una correcta notificación eran escasos.

Entiendo entonces que no hubo desinterés en la citación de los testigos propuestos, sino un apretado cálculo en los plazos, que sumado a la situación de pandemia, al mecanismo virtual designado para la declaración, y los plazos legales y reglamentarios señalados, condenaban a la audiencia a un casi seguro e innecesario fracaso, evitable con la fijación de nuevas audiencias con plazos más holgados para su realización.

De tal suerte, estando además en juego el derecho de defensa, entiendo corresponde que el juzgado fije nueva audiencia para que declaren los testigos propuestos por la actora (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

Las audiencias deberán ser fijadas con antelación razonable para que ellas puedan ser llevadas a cabo; indicándose el modo en que se cumplimentarán (en juzgados o en estudios jurídicos o en los domicilios de los testigos), ordenándose las diligencias que se estime convenientes a ese fin y disponiéndose que por Secretaría se realicen las coordinaciones necesarias para el cumplimiento de este cometido.

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Analizada la cuestión planteada en el marco del acuerdo, resulta lo siguiente.

1- Esta causa tramita como incidente (ver proveído 28/12/2020), así que no es aplicable el art. 377 CPCC que está concebido para los procesos ordinario y sumario en los que cabe el replanteo de prueba (art. 255.2 cód.proc.).

2- La notificación dispuesta a los testigos en el auto de apertura a prueba para declarar telemáticamente a través del sistema Teams (ver trámite del 15/7/2021; ver art. 183 al final cód.proc.) pudo realizarse por cédula (art. 431 cód. proc.), pero también a través de algún medio sucedáneo (acta notarial, telegrama colacionado o carta documento)  utilizable por la letrada sin necesidad de manifestación alguna en las actuaciones (art. 143 cód. proc. texto según ley 14142).

Desde el 5/8/2021 hasta el 18/8/2021 (ver escrito del 11/8/2021)  hubo tiempo suficiente para producir esa notificación al menos a través de algún medio sucedáneo, y lo hubo incluso hasta para anoticiar informalmente a los testigos a fin de que nada más se hicieran presentes en la audiencia virtual (art. 34.5.d cód. proc.). Máxime considerando el plazo de 10 días para la etapa de prueba, previsto legalmente y adoptado por el juzgado en el auto de prueba, que exige una máxima diligencia de las partes interesadas en producir prueba (resol. 15/7/2021; art. 181 cód. proc.).

Así que si los testigos de la parte actora no se hicieron presentes en la audiencia (ver acta 18/8/2021), a falta de otra explicación razonable cabe reputar que eso debió ser por no haberse activado su citación y, pedida la caducidad por la parte accionada (ver escrito del 19/8/2021), no luce desajustada a derecho la resolución apelada (art. 430 caput e inciso a cód. proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 1/10/2021; puesto a votar el 1/10/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021, con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 04/10/2021 11:58:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 12:25:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:08:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 04/10/2021 18:16:57 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/10/2021 18:17:27 hs. bajo el número RR-141-2021 por GARCIA JUAN MANUEL.

 

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