Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “B., M. D. C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

Expte.: -92636-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carolina Marchelletti

27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. D. C. C/ S., M. A. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92636-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 8/9/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

M. d. C. B.,, en representación legal de su hija M., dedujo una demanda de reclamación de filiación extramatrimonial contra M. A. S.,, postulando, asimismo, que no fuera suprimida la paternidad de C. S. G.,, quien la había reconocido. Disponiéndose, de tal modo, la triple filiación de la niña, aduciendo que ésta posee un íntimo e irrenunciable derecho a saber su verdadera identidad biológica y a su vez un deseo de conservar el vínculo que hasta el momento la une a éste.

En función de ello, planteó la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial en cuanto dispone que: ‘Ninguna persona puede tener más de dos vínculos filiales, cualquiera sea la naturaleza de la filiación’. Con arreglo a los argumentos que desarrolló (v. escrito del 2 de septiembre de 2021, III, último párrafo, VI, primer párrafo).

La providencia apelada, evocando lo normado por el artículo 578 del Código Civil y Comercial, consideró improponible objetivamente la acción de reconocimiento de filiación si no era precedida o acompañada por la impugnación de la paternidad anterior, y dispuso readecuar la demanda incluyendo como codemandado a García, ordenando asimismo la recaratulación del expediente.

Al sostener la apelación, argumentó la actora que una transformación en los términos que se pedía, modificaba sustancialmente su pretensión, alejándola del deseo de conservar la filiación con C. S. G.,, motivador del planteo de incostitucionalidad. Sin perjuicio de que fuera escuchado oportunamente, pero no como demandado sino como tercero, ya que demandarlo era contradictorio con el planteo antes señalado.

Contextualizada la cuestión de tal modo, lo que se advierte es que el deber judicial de señalar, antes de dar trámite a cualquier petición los defectos u misiones que contengan, aduciendo en este supuesto la improponibilidad objetiva de la demanda, debe conjugarse con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el artículo 15 de la Constitución Provincial y atículo. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; lo cual implica que  -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa (arg.arts. 34, 5.b, 336 y 337 del Cód. Proc.).

Justamente, lo que ocurre en la especie es que la observación contenida en la providencia apelada, se  ha fundado en el artículo el 578 del Código Civil y Comercial, cuando  según fue elaborado el escrito liminar, la aplicación de esa norma a sido puesta en crisis, pendiente de dirimir en la sentencia de mérito la inconstitucionalidad del artículo 558, último párrafo, del mismo cuerpo legal, del cual aquella otra es consecuencia, según el texto de la ley. Planteada a los fines de poder viabilizar la pretensión de la niña, tendiente a preservar una filiación que excede la binaria, cuando ésta es la única reconocida por aquella disposición.

En un supuesto así, teniendo presente el engranaje interpretativo que resulta de los artículos 1 y 2 del Código Civil y Comercial, el primero que señala el marco conceptual en que deben ser resueltos los casos que el Código rige -dado por la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la Nación sea parte-, y el segundo, que indica cómo deben ser interpretadas las leyes, de modo coherente con todo el ordenamiento, es discreto dar trámite a la demanda, al margen que en su mérito, a la postre, sea viable o no, en tanto las circunstancias reseñadas no se vinculan con la imposibilidad absoluta y manifiesta que la pretensión esgrimida tenga acogimiento en la sentencia definitiva.

Sin perjuicio de lo cual, corresponde dirigir la acción, tal como ha sido propuesta, respecto de C. S. G.,, para que como padre reconociente, pueda tener intervención en el pleito, en salvaguarda de su derecho de defensa, que se concreta -entre otros- en el principio de bilateralidad o contradicción (arts. 15, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 18, y 75 inc. 22, de la Constitución Nacional, 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos -ley 23.054- y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ley 23.313).

Con el alcance que de desprende de lo expuesto, se hace lugar al recurso y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La accionante no quiere ejercer la acción de impugnación de paternidad contra quien -dice-  la reconoció sin ser su padre biológico. Quiere mantener ese estado de familia, pero persigue sumarle la paternidad de quien afirma es su padre biológico, contra quien acciona solamente. O sea, en lenguaje claro parece que ambiciona tener dos padres y, para eso, plantea la inconstitucionalidad del art. 558 último párrafo del Código Civil y Comercial.

Bien o mal, ese es el objeto de su pretensión (art. 330.6 cód. proc.), la cual no pudo ser declarada objetivamente improponible sin resolver sobre la aducida inconstitucionalidad -y sobre la del art. 578 CCyC que es su consecuencia- (art. 34.4 cód. proc.), escuchando antes incluso al ministerio pupilar (art. 103.a CCyC).

Por eso, corresponde dejar sin efecto por prematura, la resolución apelada.

VOTO QUE SÍ

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Revocar la providencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:03:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:12:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:10:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:15:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/09/2021 13:15:52 hs. bajo el número RH-36-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
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