Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ ROMERO LEONOR S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92606-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alberto Eduardo Chazarreta

20135115941@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Eduardo Paso

20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ ROMERO LEONOR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92606-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 7/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Respondiendo al agravio incluido en el capítulo 2- del memorial, es cierto que ciertamente no cabe en el proceso ejecutivo el debate sobre la causa de la obligación ejecutada (art. 542.4 cód. proc.; art. 726 CCyC), pero no justifica la recurrente por qué ese debate debiera quedar necesariamente excluido del ámbito de un espacio de procedimiento incidental concerniente al levantamiento de un embargo (arts. 233, 533 párrafo 2°, 219.3, 220 y 178 y sgtes. cód. proc.). No se observa por qué aquí, en la incidencia de levantamiento de embargo,  no hubiera podido la ejecutada alegar y demostrar la supuesta usura impediente del embargo, mas en los agravios no señala cuándo y dónde lo hubiera hecho así (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.); y, tratándose la ejecutada de una empleada estatal, ni siquiera se intenta explicar suficientemente por qué o cómo pudiera ser atinente al caso considerar el carácter alimentario del salario  y el estado de emergencia laboral provocado por la pandemia de covid-19 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- En cuanto al supuesto exceso del embargo trabado, admite la apelante que no lo demostró por no haber acompañado los recibos, pero argumenta que el órgano judicial pudo (y debió) conseguir esa información fácilmente de oficio. No sé si fácilmente, pero “más” fácilmente que la propia interesada, estoy seguro que no, ya que esos recibos están disponibles para ella en la página web de la SCBA bajo su clave personal de acceso (art. 384 cód. proc.). No es admisible enrostrar al órgano judicial que no hizo para resolver, lo que para la propia interesada era más fácil hacer para peticionar adecuadamente (art. 34.5.d cód. proc.). De todos modos, el asunto no se exhibe como relevante, habida cuenta que ni la decisión apelada ni ésta pueden ser obstáculo para que la interesada arrime luego los comprobantes que pudieran demostrar el argüido  exceso, suscitando así una nueva decisión sobre su pedido de reembolso (arg. arts. 233, 533 párrafo 2°, 178 al final y 202 párrafo 1° cód. proc.).

Por otro lado, la producción de prueba en cámara (agregación de recibo, junto con la memoria, el 9/8/2021), ahora, es inadmisible (ver proveído del 13/7/2021; art. 270 cód. proc.).

Para finalizar, la recurrente también se agravió aseverando que al menos la resolución debió haber contemplado del importe a deducir el sueldo mínimo, vital y móvil. Pero ocurre que no indica que hubiera sometido ese capítulo alguna vez al conocimiento y decisión del juzgado, y tampoco se advierte que lo hubiera hecho cuando tuvo que hacerlo (ver trámite del 14/6/2021), de modo que es ítem queda fuera del alcance del poder revisor de la cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 266 y 272 1a parte cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 29/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 7/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 69, 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 7/7/2021 contra la resolución del 2/7/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:56:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:05:15 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:26:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:33:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 12:33:51 hs. bajo el número RR-132-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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