Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -92632-
Notificaciones:
Abog. Ariel González Cobo
20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Agustín Rivera
20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Diego Andrés Fernández Varela
20295352451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROJAS, ANGELA FILOMENA Y OTROS C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es admisible la apelación subsidiaria del 24/8/2021 contra la resolución del 23/8/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.; v. providencia del 23 de agosto de 2021, V).
En la especie, se trata de la cuestión suscitada en torno a la prueba pericial contable ofrecida por Cadiff Seguros S.A., que al igual que lo expuesto respecto de la pericial contable ofrecida por actor y demandado, siendo que la prueba debe ser practicada en el domicilio de Volkswagen S.A. de Ahorro Para Fines Determinados, o de aquélla –ambos ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, se dispuso librar oficio ley 22172 a los fines indicados en el escrito defensivo (v. providencia del 23 de agosto de 2021, VI, ‘Prueba ofrecida por tercereo citado (Cadif Seguros S.A.), punto 3). Lo cual generó la queja de la parte actora, por haberse ordenado de ese modo, cuando –por las razones que expone– postula producir tal prueba por intermedio de la Asesoría Pericial de Trenque Lauquen y/o por intermedio del sorteo de un perito contador de la lista oficial, y la oposición de la interesada (v. escrito del 26 de agosto de 2021).
Entonces, como la providencia apelada no es ninguna de aquéllas, ni impide la continuación del juicio, quedando siempre a salvo que las objeciones a dichos medios de prueba planteadas por el apelante, oportunamente se tematicen ante esta alzada, según fueran apreciadas en la sentencia definitiva, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.; esta alzada, causa 91806, sent. del 9/11/2020, ‘Machiavelli, Marta Laura c/ Municipalidad de Pehuajó s/Usucapión’, L. 51, Reg. 568).
Sin perjuicio de señalar que no se advierte se hubiera expedido la jueza en torno a la prueba instrumental, que el recurrente dice omitida, en la providencia del 2 de septiembre de 2021 (escrito del 24 de agosto de 2021 II.1).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
Para más agrego que:
a- la parte recurrente da por descontado, y no justifica de modo alguno, que el perito contador va a poder expedirse no teniendo a la vista la documentación original sino tan solo auscultando los documentos digitalizados que le tendrían que ser enviados por las partes, lo cual podría ser fuente de incidencias (que sí o que no mandó todo, que sí mandó bien o mal ésto o aquéllo, etc.).
b- si el perito contador local tuviera que trasladarse a CABA y fuera necesaria la fuerza pública de esa ciudad para poder cumplir su cometido, habría que oficiar a la justicia de allí para procurarla (art. 6 in fine, ley 22172), lo cual se explica porque es el juzgado del lugar donde la medida debe cumplirse el que tiene autoridad sobre la policía de ese lugar (en la Provincia de Buenos Aires, ver art. 163 de la Constitución provincial), y no el Juez de extraña jurisdicción donde la medida se dispuso.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al primer voto con el agregado del segundo (art. 266, cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria. Con costas al recurrente vencido, en tanto la cuestión de la inapelabilidad fue introducida por la apelada en su contestación (escrito del 26 de agosto de 2921, II, párrafo 8; arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Declarar inadmisible la apelación subsidiaria. Con costas al recurrente vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:59:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:06:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:06:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:08:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20242890303@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20295352451@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20319982176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:09:13 hs. bajo el número RR-135-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.