Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR”
Expte.: -91235-
Notificaciones:
Abog. Juan Simón Pérez
20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Martín Andrés Ruiz
20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Perito arquitecta Florencia Gutiérrez
27350971268@CAR.NOTIFICACIONES
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MEDRANO MARTA SUSANA Y OTROS C/ PEREZ NAPAL ANA MARIA S/ DILIGENCIA PRELIMINAR” (expte. nro. -91235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 14/4/2021 contra la resolución del 7/4/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La actora promovió una medida cautelar autosatisfactiva, a efectos que se ordenara a la parte demandada y/o a quien resultara propietario, la ejecución de los trabajos de reparación de su vivienda familiar o en su defecto determinar la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitan reconstruir la misma (escrito del 26 de marzo de 2029).
Desde ese marco destacó la peticionante, cuando pugnaba porque se le diera trámite a su petición, que la cuestión tenía ‘un alto contenido económico’, mencionando seguidamente que se encontraba en juego no solo el derecho de propiedad, sino también el derecho a la vivienda y por qué no, el derecho a la integridad física (v. escrito del 30 de abril de 2019, II segundo párrafo).
Además, en el punto c de la pericia ofrecida como prueba, se le propuso al perito informar acerca del “Costo de los trabajos, tiempo de realización y materiales necesarios”. Lo que motivó que, la designada en autos, se expidiera cotizándolos (pericia del 4 de septiembre de 2020).
En suma, por un lado se postuló como pretensión eventual, se determinara la indemnización correspondiente para la ejecución de los trabajos que permitieran reconstruir la vivienda (escrito del 26 de marzo de 2019). Por el otro, en la pericia se entendió como un hecho conducente sobre el cual era menester producir prueba el costo de esos trabajos. Incluso el apoderado de la actora hasta se disconformó con la cotización de la experta, que consideró baja. Pues, a su juicio: ‘La intervención demandará hoy una erogación mínima de $2.000.000’ (v. escrito del 30 de septiembre de 2020, II párrafo 15; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).
Es claro que no se llegaron a establecer los valores de esos trabajos en la sentencia definitiva. Al final, se rechazó la demanda. Pero en cuanto al valor del litigio, aquella circunstancia no convierte el monto del juicio en indeterminado, ya que para las partes ha tenido, como puede verse, un contenido pecuniario claramente determinado en la causa, representado por el precio de las obras necesarias para arreglar la vivienda en los términos solicitados.
Hubo, pues, un contenido económico presente en el juicio, y al fijarlo en la interlocutoria apelada, el juez tuvo en cuenta, no un monto abstracto, como el de $ 2.000.000 que señaló la accionante en el escrito del 30 de septiembre de 2020, sino aquel que informó la experta de autos (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.). El cual, aparece como el que verosímilmente le hubiera correspondido percibir a la actora de prosperar su reclamo. Según postuló eventualmente, la actora, con miras a evitar una determinación desmesurada (v. escrito del 25 de marzo de 2021, II párrafo 10).
En consonancia, con sujeción a lo normado en los artículos 15.a, 16.a, 21 y concordantes de la ley 14.967, el monto del juicio allí indicado, ha de ser un dato a tener en cuenta, junto con otros, al momento de la regulación de los honorarios profesionales.
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.). Tal mi voto.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/09/2021 11:56:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:52:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/09/2021 12:58:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20118318456@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 27350971268@CAR.NOTIFICACIONES
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/09/2021 12:58:42 hs. bajo el número RR-131-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.