Fecha del Acuerdo: 28/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                  

Autos: “ARTUZAMUNOA, NADIA MELISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

Expte.: -92599-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Sergio Oscar Serra

20290074097@notificaciones.scba.gov.ar

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARTUZAMUNOA, NADIA MELISA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -92599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. Es cierto que hoy es una norma que en los procesos de familia los parientes y allegados a las partes pueden ser ofrecidos como testigos, salvo el caso de menores de edad o de aquellas personas que se nieguen a prestar declaración por motivos fundados, en cuyo caso el juez está facultado para relevarlos de tal obligación (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.; ídem Cám. Civ. y Com., 1 de San Isidro, causa 64071, sent. del 14/2/1995, “N., G. c/S.de N., S. s/ Divorcio”, en Juba sumario B 1700486; arg. art. 711 del Código Civil y Comercial).

Es que, en materia de familia, la prueba se rige por los principios de libertad, amplitud, y flexibilidad, lo que permite que sean admitidos como testigos los parientes de las partes,  salvo quienes se nieguen por motivos fundados o menores de edad, supuestos en que el juez esta facultado para no admitirlos (arg. art.s. 710 y 711 del Código Civil y Comercial).

Ello así, “teniendo en cuenta que en los conflictos de familia, en muchas oportunidades, los hechos suceden en el ámbito de la intimidad, sin presencia de testigos o, en el mejor de los casos, con la sola presencia de parientes, allegados (amigos, empleados, empleadores, etc.), vecinos o servicio doméstico; así el art. 711 del CCyCN, termina con los distintos criterios existentes, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, acerca de la inaplicabilidad en los procesos de familia de la exclusión prevista en el art. 425 del Código Procesal y, en definitiva, deroga, en los procesos de índole familiar, la calidad de “testigo excluido“. (CC0003 LZ 8059 279 S 21/12/2016 “M. ,L. S. c/ E. ,R. A. s/ Incidente de Alimentos”).

2. Pero en el caso, no se trata de prueba ofrecida en un proceso de familia, sino en el trámite de beneficio del litigar sin gastos vinculado a aquél; y aunque este último trámite se trate de un incidente del primero, ello no le hace cambiar su naturaleza ni lo tiñe de la naturaleza del juicio del cual es su apéndice. Pues su finalidad difiere de la del proceso de familia y continúa intacta, siendo ésta demostrar la falta de recursos del peticionante a los fines de enfrentar los gastos del proceso.

Sólo decir que el proceso de beneficio de litigar sin gastos  “tiene íntima relación con los procesos de familia que se inician como correlato …”, no es justificación suficiente ni crítica idónea para revertir lo decidido por la magistrada de la instancia inicial y así fundar la aplicación a ellos de lo normado en los artículos 710 y 711 del CCyC, sin más; desechando la aplicación de lo normado en el artículo 425 del ritual.

Pues el presente trámite se encuentra regulado por los arts. 79 y sgtes. del código procesal, con las limitaciones generales respecto a la prueba testimonial del artículo 425 del mismo cuerpo legal.

3.1. De todos modos, veamos puntualmente qué tipo y grado de parentesco tienen las tres testigos ofrecidas.

Florencia Denis y Patricia Mabel son hermanas de la peticionante (ver sus declaraciones acompañadas en archivo adjunto a continuación de la demanda digitalizada con fecha 3/6/2021).

El artículo 425 del código procesal excluye a los consanguíneos en línea directa (abuelo, padre e hijo) y afines en línea directa (suegro-suegra, yerno-nuera).

Los hermanos están en línea colateral, por ende no se encuentran excluidos por el artículo 425 del ritual para declarar en juicio en que estén involucrados sus parientes; pues la norma en cuestión habla -como se dijo- de consanguíneos en línea directa  y afines en línea directa; pero no de colaterales. De tal suerte, las hermanas de la peticionante pueden declarar aquí.

Ello así, aunque el magistrado ha de valorar con mayor rigor esa declaración, en virtud del interés que pudieren tener en el resultado del proceso en función de la relación que tienen con uno de los litigantes (art. 439, cód. proc.) (ver Rodríguez Saiach-Kanavs, “Beneficio de Litigar sin gastos”, Bs. As., Ed. La Ley, 2da. ed. actualizada y ampliada,  2007, pág. 131).

3.2. Distinta es la situación de Griselda Salice, madre de la peticionante y por ende consanguínea en línea directa. Su testimonio sí se encuentra dentro de los excluidos por la norma ritual en análisis y no se ha alegado y menos surge que fuera testigo único o testigo necesario, máxime que las otras deponentes han declarado sobre los mismos tópicos.

Por lo demás, la ausencia de recursos, no es dato que sólo pueda ser conocida por el círculo más íntimo de parientes en grado excluido o allegados; o bien en todo caso no se alegó ni justificó que por las circunstancias particulares del caso ello fuera así, para de ese modo tornar aplicable la excepción que se pretende (arg. art. 3, CCyC y 179, cód. proc.).

De tal suerte, en este aspecto no advierto que la decisión pueda ser revertida.

4. En función de lo expuesto cabe hacer lugar parcialmente al recurso y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa, aunque por motivos distintos a los alegados por la apelante (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La providencia impugnada no hizo lugar a los testigos propuestos por la peticionante, argumentando que no cumplían con los artículos 79 y 425 del Cod. Proc.. La norma -se dijo- resultaba una disposición de carácter absoluto e indisponible para las partes, inspirada en principios de moralidad y de orden publico atinentes a la organización de la familia, en donde no juega la conformidad expresa o tacita de los litigantes. Considerando que era una prohibición categórica, autorizando el artículo. 426 del Cód. Proc. al juez a desestimar de oficio y sin sustanciación el ofrecimiento de testigos cuya declaración no procediera por disposición de la Ley, y a las partes a formular oposición de la debidamente ordenada.

Enfrentar ese fundamento con la mención que si bien en el caso de autos se trata de un proceso de beneficio de litigar sin gastos tiene íntima relación con los procesos de familia que se inician como correlato, atento que deviene de una solicitud de un patrocinio gratuito, sin otra explicación razonada, como dice la Jueza Scelzo, no configura una crítica idónea para revertir lo fundado por la magistrada de origen (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Aunque, como allí se indica, en este caso el artículo 425 del Cód. Proc., solo excluye a Griselda Salice, madre de la peticionante de la franquicia, por su línea y grado de parentesco (arg. arts. 532, 533 del Código Civil y Comercial;art. 425 del Cód. Proc.).

Por ello, adhiero al voto emitido en primer término.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Adhiero al considerando 2- del voto de la jueza Scelzo.

 

2- No adhiero a los votos que me preceden en cuanto excluyen como testigo sólo a la madre y no a las hermanas de la apelante.

Paso a explicarme.

Como marco de referencia, podría decirse que cuanto más cercana la relación vincular, mayor razón para la exclusión. De allí la exclusión también del cónyuge o ex cónyuge, a pesar de no ser ni haber sido pariente del litigante.

Ahora bien, el art. 425 CPCC excluye como testigos a “los consanguíneos o afines en línea directa de las partes” y, así, madura el interrogante: “en línea directa”, ¿califica sólo a los afines, o califica a los consanguíneos y a los afines?

Si  “en línea directa” calificara tanto a los consanguíneos como a los afines, quedarían excluidos como testigos v.gr. los padres y los hijos (consanguíneos en línea directa) así como también los suegros y los hijos del/ de la cónyuge de una anterior relación (afines en línea directa). No quedarían excluidos los hermanos, tíos y primos, consanguíneos colaterales en segundo, tercer y cuarto grado respectivamente. La solución parece inconsistente, porque si se excluye v.gr. a la suegra, con más razón debería excluirse p.ej. al hermano, cuya relación vincular por mucho debería ser más estrecha conforme el curso natural y ordinario de las cosas.

Si “en línea directa”  se ciñera a los afines, entonces los consanguíneos quedarían excluidos sin ninguna cortapisa, es decir, quedarían excluidos todos los consanguíneos, sea en línea directa o colaterales. Parece mucha exclusión por el lado de los consanguíneos colaterales. Una cortapisa razonable sería permitir la declaración de los consanguíneos colaterales más allá del cuarto grado, o sea, excluir como testigos a los colaterales consanguíneos dentro del cuatro grado (quedarían excluidos hermanos, tíos y primos; arg. arts. 2, 3 y 2424 CCyC; arg. art. 2 CCyC y 17.1 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/9/2021; puesto a votar el 27/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021 y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar parcialmente a la apelación subsidiaria de fecha 17/6/2021 contra la resolución de fecha 9/6/2021 y admitir sólo la declaración testimonial de Florencia Denis y Patricia Mabel Artuzamunoa.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:29:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2021 12:59:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:25:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 28/09/2021 13:29:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2021 13:30:20 hs. bajo el número RR-127-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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