Fecha del Acuerdo: 30/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92581-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FILIPPA NORA BEATRIZ C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el punto 3 de la interlocutoria respecto de la cual se dedujo aclaratoria, esta alzada se expidió acerca de la apelación del  2/7/2021 contra la  resolución del 25/6/2021, donde el juzgado, respondiendo a un pedido del 20 de mayo de 2021, el 25/6/2021, había considerado caduca la medida cautelar, porque la actora no había introducido la demanda, habiendo finalizado la mediación y transcurrido los 10 días que otorga el artículo 207 del código de rito para presentarla, no advirtiendo obstáculos para que ello hubiera sucedido tempestivamente  (art. 207 sgts y ccs CPCC).

Evocando que: ‘En un planteo similar al presente, ya ha dicho esta Cámara -por mayoría conformada por mis colegas- (v expte. 89591, sent. del 22/03/2016, Libro: 47- / Registro: 58), que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el 12/3/2021 -y luego se trabó la medida cautelar de no innovar el 7/4/2021-.

En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010)’.

De ello resulta que tal como fue planteada la cuestión, no se ha omitido fijar plazo alguno, pues –según se formularon los agravios– nada de eso fue, concretamente, un tema sobre el cual esta alzada hubiera debido expedirse y no lo hizo (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

Es que con acierto o sin él, lo resuelto fue en los términos del recurso tratado. Y como es sabido, no incumbe a esta jurisdicción revisora definir cuestiones que no han tenido tratamiento previo en la instancia anterior (arg. art. 272 del Cód. Proc.). Aún cuando se lo haga bajo el título de ‘completar’ la decisión ya tomada.

En suma, la aclaratoria interpuesta, en cuando pide la fijación de un plazo para que la cautelante inste la acción de fondo, excede lo que puede ser corregir un error material, aclarar algún concepto oscuro suplir omisión incurrido sobre alguna de las cuestiones planteadas en los agravios, sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2, del Cód. Proc.).

Por ello, se desestima el recurso articulado.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde desestimar el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de aclaratoria deducido el 20/9/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/09/2021 11:57:36 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 12:02:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:05:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/09/2021 13:06:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/09/2021 13:06:30 hs. bajo el número RR-133-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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