Fecha del Acuerdo: 27/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Sallliqueló

                                                                                  

Autos: “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92603-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carla Emiliana Navas

27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Melina Casado

27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc María Eliana Alonso Pordomingo

27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. La resolución apelada del 28/6/2021 establece -en lo que aquí interesa- una cuota de alimentos a cargo del abuelo paterno de la niña A.M.A., en la suma equivalente al 10% de la totalidad de haberes regulares y ocasionales del apelante, deducidos únicamente los descuentos de ley, que éste recibe como empleado de la empresa Mastellone Hnos. SA.

Para así decidirlo, luego de valorar la prueba, la jueza hace un cálculo respecto de las necesidades de la menor, usando como parámetro la canasta básica total del INDEC (CBT) para una niña de la edad de la alimentista a la época del último recibo de sueldo conocido del accionado (octubre de 2019), obteniendo como resultado la suma de $ 6.921,87; luego traduce a porcentaje lo que ese valor de CBT representaba en los haberes del abuelo (haberes $ 71.644,38), concluyendo que ese porcentaje de CBT (los $ 6.921,87) significaba aproximadamente un 10% de los haberes del accionado siempre a esa época; y en ese monto fija la cuota.

1.2. Esta decisión es apelada por la madre el 6/7/2021, quien al traer el memorial de fecha 2/8/2021 pide se aumente la cuota.

En prieta síntesis, alega que la prestación se fija teniendo como pauta la canasta básica del INDEC, que marca lo mínimo para no ser pobre, pero que debió hacerse conforme las necesidades reales de la alimentada. Se queja también que el porcentaje se haya fijado sobre un recibo de haberes desactualizado, mencionando además como hecho nuevo, la circunstancia de que ella ya no vive en pareja, por lo que ya no contaría con la ayuda de quien fuera el progenitor afín de la niña.

Por último, insiste en los problemas de salud de la menor, incorporando otra circunstancia no puesta en consideración de la instancia de origen: que ahora la niña realiza terapia psicológica. Alega una mala interpretación respecto a la cobertura de IOMA, expresando además, que no se valoraron los testimonios brindados respecto de los problemas de salud de la menor.

2.1. En principio, ha de tenerse en cuenta que no se discute en el caso que el abuelo paterno deba satisfacer una cuota alimentaria en favor de su nieta, sólo  está en disputa el monto de esa cuota.

Y, ciertamente, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo del abuelo con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC).

2.2. En el caso, es oportuna y necesaria la consulta a través de la MEV de la causa principal contra el progenitor de la menor, “Landriel, Yésica Elisabet c/ Arjona, Rodrigo Joaquín s/ Alimentos” expte. 5732/15, para resolver aquí el monto de la cuota fijada a cargo del abuelo.

Veamos: según surge del expediente antes mencionado, el progenitor dejó de cumplir con la cuota a su cargo en marzo del 2019.

La cuota había quedado establecida en aquél trámite el 15/5/2018 en la suma de $ 4.713,70.

Entonces, para hacer un análisis de la cuota aquí fijada y evaluar si la misma resulta exigua, resulta útil -a falta de otros parámetros objetivos y más adecuados aportados por las partes- hacer un paralelismo entre el porcentaje del SMVYM de la cuota fijada en mayo de 2018 en aquél expediente y el porcentaje que representaría en la cuota aquí fijada.

Así, en mayo de 2018 la cuota fue establecida en la suma de $ 4.713,70 representando la misma un 49.61% del SMVM vigente a esa fecha ($9.500,00-Res.3-E/2017 CNEPySMVyM).

Aplicando ese porcentaje del 49,61% al SMVM de octubre de 2019 -fecha del último ingreso conocido del accionado- representaban la suma de $7.007.41 ($14.125,00-Res. 6/2019 CNEPySMVyM7).    En otras palabras, a valores de SMVM, esos $7.007.41 era la cuota que debía abonar el progenitor a octubre de 2019.

Siguiendo el mismo razonamiento, la cuota fijada en sentencia en el 10% del salario del abuelo, que a la misma fecha del cálculo anterior significaban $7.164,43 (salario abuelo octubre de 2019 -$71.644,38- x 10%),  es similar a la suma actualizada a octubre de 2019 ($ 7.007.41) del obligado principal, que es el padre de la niña.

2.3. Vale aclarar que,  la Canasta Básica Total es un parámetro objetivo habitualmente utilizado por esta cámara -a falta de otros elementos más idóneos- para verificar la justeza o razonabilidad o no de las cuotas de alimentos (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros).

Así, del cálculo comparativo se advierte que la cuota apelada no da la espalda a la CBT del INDEC y que, si no implica un aumento de la anterior a cargo del padre, resulta similar su poder adquisitivo en términos de SMVM (esta cám., sent. del 2/8/2016, expte. 89901, L.45 R.66). Por ende, si  del art. 541 del CCyC la cuota a cargo de familiares, como los abuelos, ha de ser de menor extensión que la prevista para los progenitores en el art. 659 del mismo código,  no se ha evidenciado margen suficiente para el incremento de la cuota apelada, pues no luce irrazonable (art. 3 CCyC).

Máxime que, respecto de las necesidades de la niña, no se hace mención a las específicas que pudiera tener, y lo manifestado en relación al estado de salud no ha sido debidamente acreditado (recetas, facturas de medicamentos, etc; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.), y tampoco pueden considerase ahora las manifestaciones acerca de hechos no propuestos a la magistrada de la instancia de origen caracterizados por la apelante como hechos nuevos (arts. 266 y 272, 1er. párrafo, cód. proc.); sin perjuicio -claro está- de la chance de pedirse la modificación de lo aquí resuelto en función de nuevas circunstancias (arg. art. 647 cód. proc.)  y de la facultad de la apelante de exigir la contribución de otros parientes igualmente obligados al pago de la cuota en cuestión (v.gr., abuelos maternos y abuela paterna; arg. arts. 544 y 546 CCyC).

 

3. Para finalizar, cabe consignar que según la ponderación de la jueza de la instancia de origen acerca de las posibilidades económicas del abuelo  paterno, incuestionadas en este tramo, se advierte que es el único sostén de familia, que está casado, tiene dos hijos, uno de ellos con problemas de aprendizaje (ver informes de la psicopedagoga Anabela Flores y médica neuróloga Dra. Kuhmann del 1/11/2019), y además se hace cargo de la cuota de otra nieta menor,  lo que evidentemente impacta en forma negativa en la economía familiar, siendo elementos que no pueden dejar de meritarse para decidir del modo en que se lo hace aquí.

4. En suma, cabe desestimar el recurso interpuesto, con costas al alimentante como es regla en este tipo de trámites para no ver mermado el monto de la cuota y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód .proc. y 31, ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo y, por sus muy cuidados fundamentos, también pienso que no  luce irrazonable la cuota alimentaria apelada  y que,  por lo tanto,  no se ha evidenciado razón suficiente para su incremento conforme lo postulado en la apelación  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; votado 24/9/2021, puesto a votar el 24/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo tal como lo hace el juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación de fecha 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación de fecha 6/7/2021 contra la resolución de fecha 28/6/2021, con costas al apelado y  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 27/09/2021 12:51:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:09:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:15:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 27/09/2021 13:22:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰8vèmH”lxKkŠ

248600774002768843

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/09/2021 13:23:03 hs. bajo el número RR-124-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.