Fecha del Acuerdo: 20/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SUCESORES DE AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO”

Expte.: -91962-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío J. Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. José De La Cruz

20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE AMEIJEIRAS ADRIANA ELENA C/ NOUVELIERE MIGUEL ANGEL Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO” (expte. nro. -91962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el escrito del 15 de junio de 2021, la parte actora, más allá de prevenir sobre la restitución del inmueble, planteó la ruptura del sinalagma y alegó un enriquecimiento ilícito.

Al respecto, en lo que interesa destacar, describió como hechos no controvertidos, que el demandado había continuado con el uso y explotación del predio rural sin abonar el canon locativo a la actora desde al menos, íntegramente la campaña 2019/2020 hasta fines de agosto del mismo año. Lo que a su juicio había generado un enriquecimiento sin causa de éste al beneficiarse de los frutos del inmueble subarrendado sin cumplir su contraprestación, y en contrapartida, el empobrecimiento de la actora. Aspecto que debía meritarse para no revertir la entrega del predio objeto del litigio, ahora en función de aquello.

Asimismo, dijo que los graves perjuicios económicos ocasionados a  Ameijeiras, no eran más que otra manifestación de la lamentable violencia género ejercida por su ex pareja Nouveliere, desde la faceta económica de dicha violencia.

Sin embargo, las referencias que contiene aquel escrito habrían tenido lugar durante la tramitación de este juicio -según se asegura-,  y de alguna manera conducen a volver sobre cuestiones ya consideradas por esta alzada, en las resoluciones que ha venido emitiendo, aunque se las proponga bajo la formulación de otro relato.

Particularmente en la del 28 de septiembre de 2020. Donde al expedirse sobre las cuestiones allí tratadas, se alentó a avanzar en la producción de la prueba ofrecida, en lugar de persistir con reeditar la medida cautelar solicitada originalmente y ya rechazada (arg. arts. 676 bis y 676 ter, del Cód. Proc.).

Lo que se ratificó en la resolución del 27 de octubre de 2020, cuando se le dijo al recurrente: ‘En vez de acelerar la producción de más pruebas -incluso, en el beneficio de litigar sin gastos-, para, de camino a la sentencia definitiva, tal vez poder conseguir una tutela anticipatoria, insiste la solicitante, argumentando que ya hay elementos de convicción suficientes para conseguir esa tutela interinal, con lo cual dilata el proceso exhibiendo un punto de vista diferente y desde luego unilateralmente conveniente, no susceptible de reabrir una competencia ya cerrada (arts. 34.4, 34.5.e y 36.1 cód. proc.)’. Pues como también se expresó en esa oportunidad, con la emisión de la resolución del 24/9/2020,  bien o mal esta cámara había agotado de momento su competencia en torno a la pretensión anticipatoria (art. 166 proemio del Cód. Proc.; v. resolución del 27 de octubre de 2020).

En todo caso, es dable evocar que fue justamente en aquella interlocutoria, donde se repasaron los antecedentes de esta causa, y cómo habían quedado planteadas las posturas de las partes. Desprendiéndose de todo ello, que Nouveliere daba una versión fáctica muy diversa, la cual se transcribió parcialmente, habiendo ofrecido diversa prueba, documental y no documental (ver contestación de demanda, ap.VI), de cuyas oportunas producción y apreciación podía resultar (o no) que no hubo ninguna falta de pago (arts. 374, 384 y concs. del Cód. Proc.).

Igualmente que: ‘El ofrecimiento de U$S 10.000 en las tratativas extrajudiciales no tiene por qué significar inexorablemente un reconocimiento de deuda (ver ap. 3.c), sino también un intento por zanjar la disputa a través de una autocomposición mejor que un buen juicio, tal como con sus palabras lo ha explicado Nouveliere. Ni ese ofrecimiento, ni la falta de su realización hasta ahora, tienen a esta altura el significado unívoco que le atribuye Ameijeiras en el sentido que Nouveliere le deba algo ni menos lo que ella dice que le debe (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.)’.

            Poniéndose de relieve la falta momentánea de prueba que, en grado de alta probabilidad, avalara el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretendía: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter del Cód. Proc.). Y en absoluto ninguna cuestión de género aquí. Considerando al  respecto: ‘La relación de pareja puede explicar ciertas flexibilizaciones en la forma de realizar y documentar actos jurídicos entre sus miembros y para ambos recíprocamente. De hecho, Nouveliere narra (y se verá si lo prueba) que Ameijeiras durante la primera campaña (2016/2017) arrendó el inmueble a la firma AMERICA ATAHUALPA S.A. y que entonces el predio no estuvo a su disposición, lo que no habría podido acontecer jamás sino en medio de la confianza propia de una relación sentimental’.

En definitiva, no debe obviarse que la restitución de que se trata, no es sino consecuencia de que fue revocada la decisión de primera instancia que otorgó la medida del 676 bis del Cód. Proc.. Para lo cual no es menester requerirle al demandado la caución suficiente que se postula en el recurso. Tal como ya ha sido resuelto en la instancia anterior, cuando frente a la petición del 17 de agosto de 2021, el juzgado expresó el 25, que ese reintegro no importaba una cautelar que requiriera el previo cumplimiento del art.199 del  Cód. Proc.. Y que si la accionante perseguía garantizar los eventuales perjuicios que pudieren ocasionarse por la utilización y/o explotación del inmueble objeto de autos por el demandado o bien por la falta de pago de los  cánones que se dicen adeudados; ello excedía el objeto del presente proceso de desalojo, por lo que debía ocurrir por la vía procesal correspondiente. Decisión que no resulta haya sido impugnada por el apelante.

Tocante a que se habría colocado a la parte actora en posición de probar el ‘no pago’, tal como ocurrió con lo precedente, se trata también de una argumentación ya respondida por esta alzada el 27 de octubre de 2020 al afirmarse allí ‘La resolución recurrida no exige a la actora la prueba del no pago, sino que procura poner de relieve que de momento no existe prueba que, en grado de alta probabilidad, avale el presupuesto de hecho de la consecuencia jurídica que pretende: la falta de pago (ap. 4; arts. 375 y 676 ter cód. proc.)’.

En fin, no debe perderse de vista que se demandó el desalojo por falta de pago, no por vencimiento del contrato de locación (v. escrito del 1 de junio de 2020, 2.2 y 2.3). Además, que en el escrito del 15 de junio de 2021, antecedente de la resolución del 25 de junio de 2021, blanco del recurso del 1 de julio de 2021, no se introdujo una pretensión concreta, clara, y positiva, cuanto a esa causal de desalojo, en el sentido de reclamarlo por vencimiento de contrato. Lo cual explica que en la resolución apelada no se haya hecho referencia a ese tema. Que, por consecuencia, tampoco puede introducirse ahora ante este tribunal (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Lo mismo vale para el aludido derecho de retención, capítulo que aparece novedosamente propuesto ante esta instancia. Y que, como correlato, elude la jurisdicción revisora (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

En suma, como puede verse, el recurso de apelación subsidiario no prospera, fundamentalmente porque las cuestiones propuestas o han sido ya respondidas en las resoluciones que en cada caso se citan, o son novedosas, o como en el caso de la audiencia de vista de causa, ya fue realizada el 7 de septiembre de 2021 (art. 68 del Cód. Proc.). Por eso cabe su rechazo.

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.; el 20/9/2021, puesto a votar el 20/9/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación subsidiario, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/09/2021 12:47:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:08:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:09:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/09/2021 13:20:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20303855115@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2021 13:23:14 hs. bajo el número RR-112-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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