Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “F., N. B. C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

Expte.: -92581-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Diego Alfonso Demarco

20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Marta Trevisán

27200488216@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ FIDEICOMISO BELGRANO 247  S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92581-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/5/2021 y 2/7/2021 contra la resoluciones de los días  19/5/2021 y  25/6/2021, respectivamente?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Antes de comenzar su licencia, la jueza Scelzo dejó elaborado su voto en primer término. Como lo comparto, con su autorización ya otorgada oportunamente, lo transcribo en ‘itálica’ o ‘bastardilla’ y entrecomillado, incluyendo los aportes propios en este formato.

’1. Apelación deducida el 20/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021.

             En la resolución apelada se decidió no hacer lugar al pedido de intervención voluntaria del tercero Dueñas por considerar que no se trata de un proceso contradictorio y, que se instó solamente contra la fiduciaria del fideicomiso Yarza, quien a su vez consintió la medida cautelar por haber desistido del recurso interpuesto con fecha 13/4/2021.

            2. Veamos.

            Dueñas se ha presentado como tercero voluntario luego de haber sido notificado por Yarza, por haberlo contratado como constructor de la obra afectada por la medida cautelar (esc. elec. de fecha 29/4/2021).

            En principio cabe señalar que el artículo 90 del código procesal que regula la intervención de terceros en el proceso no indica que deba tratarse de un proceso contradictorio o que deba tener relación con la peticionante de la cautelar.

            Pues, lo que torna admisible la participación del tercero en el proceso es la defensa de su propio interés sustancial, relacionado con el interés ventilado en el proceso (conf. Sosa, Toribio E., “Terceros en el proceso civil”, Ed. La Ley, Bs.As., 2011; pág. 23 y ss.).

            Por ello, teniendo presente que no está prohibido legalmente la defensa del tercero Dueñas para actuar en este juicio ajeno y que ya se encuentra trabada la medida cautelar solicitada, no se aprecia que la intervención solicitada entorpezca la rápida marcha que este proceso cautelar debiera conservar.

            Además considero que Dueñas ha expuesto su interés sustancial al solicitar su intervención fundando su petición en que resulta ser el contratista de esa obra paralizada por la medida cautelar, y que el impedimento de continuar con la misma pone en riesgo a las construcciones vecinas, dado que el foso existente es erosionado por las lluvias y otras contingencias, lo que es muy posible provoque derrumbes y en consecuencia daños, como desplazamiento de paredes, rajaduras u otros de mayor envergadura; puntualmente al solicitar que de mantenerse la medida cautelar se lo exima de las responsabilidades que le caben como constructor. Finaliza sosteniendo que resulta ser damnificado principal por la paralización de la obra ordenada, debido a la inversión millonaria realizada (esc elec. del 29/04/2021).

            En fin, teniendo en cuenta todo los anteriormente expuesto,  considero que en el caso corresponde revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso (arts. 90 y ss. cód. proc.)’.

            Avalando esa conclusión, es dable recordar que en aquella presentación de Dueñas pueden distinguirse dos partes: una en la que denuncia un riesgo en las construcciones vecinas con motivo de suspenderse la obra en cuestión y solicita se intime a los peticionantes de las medidas cautelares a que tomen los recaudos del caso en aras de cubrir los aspectos de seguridad; otra en la que apela la resolución del 7 de abril de 2021, como damnificado principal por la paralización de las obras. Tildando la medida cautelar de dañosa y contraria a derecho.

Con ese marco, tratándose del profesional constructor contratado (v, resolución del 15 de abril de 2021), puede entenderse que le asiste al menos un interés razonable en intervenir en los términos de los artículos 1277, 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial (v. archivo del 24 de mayo de 2021).

Y si esto es así, se desprende de ello que la concreción de la medida puede afectarlo en su interés propio. Al menos a partir de las responsabilidades complementarias que podrían incumbirle como constructor, incluso frente a terceros, más allá de otras circunstancias comentadas en la demanda dirigida por la fiduciante contra la fiduciaria donde, en particular, se pide la suspensión de la obra (arg. arta., 1277 del Código Civil y Comercial y 90.1 del Cód. Proc).

En este sentido puede observarse el requerimiento que le dirigiera la Dirección Obras Particulares de la Municipalidad de Trenque Lauquen, solicitándole que comience y finalice la estructura de fundación a fin de evitar potenciales riesgos a terceros ( v. archivo al escrito del 14 de marzo de 2021). Frente a lo cual, quizás, cobra valor la actitud proactiva que se infiere de su presentación, para quedar a salvo de todo reproche.

En definitiva, no parece que el artículo 90.1 del Cód. Proc., clausure absolutamente esa interpretación. En todo caso, la ley procesal parece más interesada en controlar la denegación, que es apelable, que la admisión de la intervención del tercero, que no lo es (art. 96 segundo párrafo, del Cód. Proc.)        

’3. Apelación del 2/7/2021 contra resolución 25/6/2021.

            El aquo el 25/6/2021, a pedido de la parte demandada resuelve que la medida cautelar ha caducado,   en función de que la actora no ha procedido a introducir la demanda, habiendo finalizado la mediación y transcurrido los 10 días que otorga el artículo 207 del código de rito para presentarla,  no advirtiéndose obstáculos para que ello hubiera sucedido tempestivamente  (art. 207 sgts y ccs CPCC).

            En un planteo similar al presente, ya ha dicho esta Cámara -por mayoría conformada por mis colegas- (v expte. 89591, sent. del 22/03/2016, Libro: 47- / Registro: 58),  que en casos como el de autos no se configura claramente lo prescripto por el art. 207 del cód. proc., esto es que primero está la medida cautelar trabada y luego falta la demanda dentro de cierto plazo. Es que aquí sucedió antes algo relativamente asimilable a la demanda -el inicio de la mediación prejudicial obligatoria, el  12/03/2021-  y luego se trabó la medida cautelar de no innovar -el 7/4/2021.

             En efecto, se ha decidido que la iniciación de la mediación obligatoria prejudicial puede ser tenida lato sensu como la demanda judicial (CSN:  “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/ daños y perjuicios”, 16/10/2002, 325-2703; “Ostomed S.A. y otros c/ Instituto Nac. Serv. Soc. para Jubilados y Pensionados s/ Incumplimiento de prestación de obra social”, 19/5/2010).

             Corresponde entonces revocar la resolución judicial apelada,  aclarando que resta al juzgado dar trámite y decidir la apelación del 29/04/2021 del tercero Dueñas contra la resolución del 7/4/2021 que dispuso la traba de la medida de no innovar  (arts. 34.4 y 161 cód. proc.)’

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Tal como ha sido formulado, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde:

a. revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso, con costas a la actora vencida (arts. 69 cód. proc.).

b. revocar la resolución del 25/6/2021 que decreta la caducidad de la medida de no innovar trabada en autos, con costas a la demandada vencida.

c. diferir los honorarios de cámara (art. 31 y 51 ley 14569).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a. Revocar la resolución que deniega la intervención de Dueñas como tercero en el presente proceso, con costas a la actora vencida.

b. Revocar la resolución del 25/6/2021 que decreta la caducidad de la medida de no innovar trabada en autos, con costas a la demandada vencida.

c. Diferir los honorarios de cámara.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:13:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:14:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:26:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:27:35 hs. bajo el número RR-104-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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