Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “G., R. L. C/ D., B., E. F. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -91489-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Gabriela Mattioli

27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Cristian Fabian Noblia

20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora ad hoc Camila Zema

27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D., B., E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Sostiene D., B.,  que no se ha probado el cumplimiento del plan de carreras, asistencia a clases, en fin, que Á. cumplía real y efectivamente el plan de estudios, horarios, etc.; y también que la carga probatoria incumbía al alimentista. Pero admite que no diligenció el oficio a la Universidad de Mar del Plata para esclarecer esos extremos: si intentó probar el alimentante, no se ve por qué creer que no se sentía con la carga probatoria y que nada más lo hacía en ejercicio de una mera facultad probatoria para ayudar generosamente al alimentista a honrar la supuesta carga probatoria de éste (arg. arts.  34.5.d y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Además, si ese medio era el útil para destramar los extremos necesarios, parecía igual de fácil o difícil para ambas partes.

Frente a la presunción de la jueza, consistente en que “..quienes hemos cursado carreras universitarias el esfuerzo de tiempo de estudio y dedicación que las mismas implican, lo que dificulta notablemente desarrollar alguna actividad laboral complementaria, sumado al desarraigo que conlleva la radicación en una ciudad lejana….”, el apelante alzó una mera discrepancia subjetiva, al exponer que “…existen muchos otros estudiantes de carreras universitarias que han podido sostenerse y estudiar, sin que ello les hubiera impedido poder desarrollar sus estudios, es más, en la mayoría de los casos por experiencia personal, entrando en el ámbito de lo subjetivo como la Juez, podría decir que ello implica un doble premio y valoración, ya que muchas veces la dificultad conlleva a la superación y al aprendizaje. Un ejemplo cercano son el caso del propio mi poderdante y el de los cinco hermanos mayores de Álvaro.”

Con respecto a la repercusión de la pandemia sobre la manera de llevar adelante las carreras universitarias (ej. modalidad remota y no presencial), y la eventual influencia de eso sobre los gastos, es capítulo que debiera ser sometido a conocimiento del juzgado para recién luego poder ser abordado por la cámara (art. 266 cód. proc.). En los agravios no se indica que esa cuestión hubiera sido planteada previamente al juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

 

2- Transcribo a D., B.,:

“Es verdad que en lo que respecta al caudal económico de mi poderdante, surge que D., B., tiene algunas propiedades producto de su actividad durante su vida útil, ya que el Juez de Grado no ha considerado que actualmente no ejerce su profesión de ingeniero en construcciones o ingeniero en seguridad e higiene en el trabajo y se encuentra realizando los trámites jubilatorios, tal como acreditara en autos. “.

 ”La circunstancia que posea algunas propiedades heredadas o adquiridas durante su vida útil, no significa que ahora, en el proceso jubilatorio, tenga liquidez suficiente para afrontar la disparatada cuota que la Jueza de Grado ha fijado saliéndose de todo tipo de parámetros normales e incluso de lo peticionado en demanda.”

No señala  el apelante de qué prueba pudiera surgir que no ejerce su profesión de ingeniero y que está en proceso jubilatorio, lo cual hace que su crítica sea deficiente. Si nada más remitirse a presentaciones anteriores es insuficiente, a fortiori lo es ni siquiera intentar hacer una remisión a los elementos de juicio en los cuales basar las aseveraciones (arg. a fortiori art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.). De todos modos, esas circunstancias no significan inequívocamente que no pueda afrontar las prestaciones que se dispondrán (ver considerando 3-; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Observa el recurrente que la sentencia  “…tiene en miras solamente los “supuestos ingresos del demandado” pero no las necesidades del menor, las que se hallan superadas con la cuota fijada, toda vez que exceden casi más del 200% de las peticionadas por los propios reclamantes.”

Y ahí tiene razón el accionado, porque en la demanda incidental del 20/5/2019 fueron reclamados $ 10.500 para cada alimentista (Álvaro y Justina), sin utilizar la fórmula “o lo que en más o en menos surgiere de la prueba de autos” (art. 34.4 cód. proc.; ver anexo al trámite del 21/5/2019).

No obstante, eso no impide una readecuación razonable del monto de los créditos, al momento de sentenciar (arts. 3 y 659 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

Nótese que en mayo de 2006 el acuerdo de alimentos fue de $ 500 para Á. y J., de 7 y 1 años respectivamente, cuando el SMVM era de $ 630  (buscar en internet con “salario mínimo vital y móvil en 2006″). Las unidades alimentarias para ellos equivalían a 0,66 y a 0,37 de las de una persona adulta, haciendo un global de 1,03 (ver en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Es decir, que $ 500 fueron acordados para 1,03 unidades alimentarias. Pero si en ese entonces hubieran tenido la edad que tenían al momento de la demanda incidental de marras, esas unidades alimentarias equivalentes habrían sido de 1,02 y 0,76 (20 años y 14 años), o sea, un global de 1,78; con lo cual, si para 1,03 se acordaron $ 500, para 1,78 pudieron haberse acordado más pesos, por regla de tres simple, $ 864. Y si el SMVM era de $ 630,   $ 864 representaban el 137,15% del SMVM.

Así, el 137,15% del SMVM, para ambos alimentistas,  no parece una cifra inequitativa y, haciéndose cargo de alguna manera de la mayor cantidad de años de los alimentistas y del aumento de costo de vida,  tiene la virtud de guardar proporción con las constancias objetivas de la causa oportunamente consensuadas por las partes.

Esa cifra, a falta de otra postulación y teniendo en cuenta que en la demanda incidental fueron reclamadas cantidades iguales para ambos accionantes, habrá de dividirse por dos, correspondiendo 68,57% del SMVM para cada uno. Lo cual es bastante menos que el 161,47% del SMVM para J. y el 96,43% del SMVM para Á., tal como fuera decidido en la sentencia apelada (arts. 3, 659 y 662, 663 y concs. CCyC). Hago notar, de paso,  que el SMVM vigente al tiempo de la demanda incidental era de $ 12.500 (https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html), de modo que los $ 21.000 reclamados ($ 10.500 para cada alimentista) representaban el 168% de ese salario; por ende, la cuota alimentaria, tal como fue reclamada,  no podía exceder del 168% del SMVM, a razón de un 84% para cada alimentista.

 

4- Si Di Bin aspira a que la cuota alimentaria arriba determinada sea compartida con la madre, debe plantear un incidente de contribución (art. 647 cód. proc.).

 

5- Pese al éxito parcial de la apelación, las costas de 2ª instancia deben ser soportadas por al alimentante, tal como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar parcialmente la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021 y aumentar las cuotas alimentarias sólo hasta el 68,57% del SMVM para cada alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar parcialmente la apelación del 5/8/2021 contra la sentencia del 15/7/2021 y aumentar las cuotas alimentarias sólo hasta el 68,57% del SMVM para cada alimentista. Con costas en cámara al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:47:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:52:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:54:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27227878571@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27341702203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:56:10 hs. bajo el número RR-110-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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