Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “B., F. G. C/ C., P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92601-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. María Julia Barbado

27354320407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto Esteban Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc Ezequiel Marcos Encinas Basso

20221954522@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., F. G. C/ C., P. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92601-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El alimentante fue notificado del traslado del incidente y no lo contestó, lo que habilita en el caso la aplicación del art. 840 CPCC, de modo que hay que tener por cierto que la madre de los alimentistas recién luego del acuerdo alimentario del 22/11/2018 tomó cabal conciencia de la necesidad de alquilar una casa para habitar con sus hijos.

Más allá del rótulo (gasto ordinario o extraordinario), el rubro vivienda integra los alimentos (art. 659 CCyC) y, salvo hechos y prueba en contrario que aquí no ha procurado incorporar el accionado, no se advierte motivo para no hacer lugar a la demanda incidental en este punto (arts. 34.4, 266, 354.1 y  840 cód. proc.; art. 710 CCyC). Podrán usarse eventualmente otras vías (art. 647 cód. proc.).

 

2- Las unidades consumidoras por adulto equivalente ascienden a 0,60 y a 0,37, para una niña de 5 años y para un niño de 2 años (v.gr. ver en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta _08_21FB24169A80.pdf), tal las edades que respectivamente tenían S. J. y R. P. respectivamente, al momento del acuerdo alimentario del 22/11/2018.  En total, 0,97.

Hoy, con tres años más cada uno, esas unidades consumidoras por adulto equivalente trepan a 0,68 para S. J. y a 0,60 para R. P. (ver, otra vez, esa página web). En total 1,28.

Si para 0,97 cuadraba un 17% del sueldo del alimentante, para 1,28 tiene que ser más, por regla de tres simple, 23,43%.

Por lo tanto, en base a esos parámetros objetivos que excluyen el uso totalmente discrecional de números y no habiéndose adverado que el régimen de cuidado y comunicación hubiera cambiado desde el acuerdo alimentario de noviembre de 2018, aunque asaz parcialmente sí hallo fundada en equidad  la apelación relativa al porcentaje del sueldo del alimentante, atenta la mayor cantidad de años de los alimentistas (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).

 

3- Corresponde desestimar  la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021 en cuanto al pago del 50% del alquiler, pero estimarla en cuanto al porcentaje del sueldo del alimentante, que, al momento (arts. 165 párrafo 3°, 163.6 párrafo 2° y 272 2ª parte cód. proc.), encuentro razonable aumentar sólo hasta al 23,43% en favor de ambos alimentistas (art. 3 CCyC).

ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde resolver como se sintetiza en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión. Con costas al alimentante sustancialmente infructuoso, además, como es usual,  para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Resolver como se sintetiza en el considerando 3- de mi voto a la 1ª cuestión. Con costas al alimentante sustancialmente infructuoso, además, como es usual,  para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:34:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:51:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:53:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20221954522@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27354320407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2021 12:53:36 hs. bajo el número RR-109-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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