Fecha del Acuerdo: 16/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “A., J. C.  C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”

Expte.: -92553-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Claudia C. Rudoni

27174417305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gaston Antonio La Menza

20311494822@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. C.  C/ G., A. M. S/ ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92553-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿son fundados los recursos de apelación interpuestos por Juan Carlos Alonso y por Analía Manuela González el  24/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

J. C. A., promovió demanda contra A. M. G.,, por: (a) establecimiento de una renta compensatoria por el uso de los bienes adquiridos en conjunto durante la convivencia; (b) fijación de un canon locativo por la vivienda que, siendo propiedad de él, era cohabitada por la demandada; (c) restitución de los bienes personales cuya existencia se dijo acreditada en los autos ‘Alonso, Juan Carlos c/ González Analía s/ medidas cautelares’, en trámite por ante el juzgado de paz letrado de Pellegrini; (d) entrega del equipo de GNC instalado en el automotor que indica y del Scooter Gilera 110 dominio 736IKM; (e) pago de la suma de $ 64.000 aportados para el pago del precio del vehículo mencionado, mas sus intereses legales y costas (v. fs. 38/vta., II, objeto; arg. art. 330 incs. ,3 y 6 del Cód. Proc.).

Dispuesta la conclusión de la etapa previa (fs. 48 y vta.), la demandada interpone excepciones previas y responde la demanda (fs. 60/62).

Luego, al resolver las excepciones de prescripción y defecto legal, rechazándolas, dejó dicho la jueza que: ‘el objeto de la demanda es bien claro, habiendo sido desacertado en todo caso la carátula impuesta por la Suscripta, a saber, “compensación económica”, toda vez que lo que se busca en autos, es decir, la pretensión del actor consiste en liquidar la uniòn convivencial…’. Dejando en claro, además, que la demandada no interpuso ni antes ni ahora la excepción de incompetencia para intervenir siquiera parcialmente en autos, por lo que mal podía plantear defecto legal del escrito de demanda porque involucra pretensiones de otro fuero, sin plantear la correspondiente excepción de incompetencia (fs. 85/87; v. la interlocutoria del 6 de diciembre de 2017).

En la sentencia del 16 de junio de 2021, la jueza de familia hizo lugar a la compensación económica solicitada por el actor y fijó una renta compensatoria que debería pagar mensualmente la demandada, equivalente al cuarenta por ciento del Salario Mínimo Vital y Móvil, por un plazo de cinco años. Pero no se expidió sobre todo lo demás solicitado en la demanda y que constituyó el objeto mediato del proceso (arg. art. 163.6 del Cód. Proc.).

Cabe mencionar que, seguidamente al fallo que interesa, aparece adicionado lo que semeja la copia de un fallo de la cámara de apelación de Lómas de Zamora, en una causa de división de condominio. Que si bien alude a una compensación por el uso del inmueble y otras temáticas, no ha sido acompañado de alguna argumentación que lo vincule a la causa. Lo cual hace suponer que su texto seguido a la sentencia de la especie, se ha debido a una inadvertencia y no a una fundamentación adicional para la temática sobre la que debía pronunciarse la jueza.

Ahora bien, descontado eso, lo cierto es que la sentencia no se ha hecho cargo, no ha resuelto, los otros aspectos planteados por el actor y que fueron postulados en la demanda, según la enunciación que se ha hecho precedentemente. Y por ello  Alonso se alza para que sean atendidos por esta cámara (v.  memorial del 19 de agosto de 2021).

El artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.

Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, cuando  resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones debatidas y omitidas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de numerosos capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

Para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de una recurso de alcance amplio y profundo, esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b  del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, esas cuestiones no fueron ni pudieron ser motivo de agravios, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría el art. 266 al final , del Cód. Proc. (del voto del juez Sosa en la causa ‘VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50).

En esa ocasión, el citado camarista agregó cuanto sigue:

‘No es prurito formal… porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’.

‘No es ocioso hacer notar que ese Pacto regional, según las condiciones de su  vigencia (párrafo 2º del inc. 2 del art. 75 de la Const. Nac.),  indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos con sede en Costa Rica es intérprete final de dicha carta internacional (arts. 62.3 y 64). Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa (en  ‘Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent. 2/2/2001. Serie C No. 72, párr. 125;   también en ‘Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent.  del  31/1/01,  Serie C No. 71, párr. 70;  ‘Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas’, sent. del 6/2/01, Serie C No. 74, párr. 103; todos cits. en  ‘Vélez Loor vs. Panamá   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas),’   http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_218_esp2.pdf), la Corte IDH ha reiteradamente observado que  [...] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.? En ninguno de los precedentes  recién citados -no todos de índole penal-, en los que la la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el ‘derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior’  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son ‘garantías mínimas’ y al mismo tiempo excluir una de ellas -la del subinciso h- de algún ‘lado’ (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese ‘lado’ por debajo del ‘mínimo’ de garantías aceptable. Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden ‘civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter’,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal. Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia de holding (argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.’

Para más, en la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre ‘EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS’, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la consideración n° 28, textualmente dijo: ‘En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.’

‘Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas’.

‘Tampoco es el caso de la llamada apelación adhesiva, porque no se trata de cuestiones abordadas y desestimadas en la sentencia apelada que los demandados no pudieron apelar por resultar vencedores en primera instancia, de modo que la cámara debiera expedirse sobre esas cuestiones al  revocar esa sentencia  en virtud de la apelación de Juan (cfme. Palacio, Lino E. ‘Derecho Procesal Civil’, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1975, t.V, pág. 465).

En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino desestimar el recurso interpuesto por el actor, en lo que pide, y -en su lugar- remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expide sobre todo las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, absolutamente omitidas en la sentencia recurrida.

Cuanto al de la demandada, por efecto de lo anterior, diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

Si no se procediera como lo propone el magistrado preopinante, virtualmente bastaría que el juzgado al emitir sentencia definitiva lo hiciera en forma asaz incompleta, absteniéndose de resolver sobre varios capítulos relevantes, para, apelación mediante requiriendo saneamiento,  convertir entonces a la cámara en tribunal de instancia única so capa de lo reglado en el art. 273 CPCC.

Por ende, ante la atípica situación planteada en autos, cabe la también atípica pero razonable solución postulada en el voto inicial, por sus fundamentos (art. 3 CCyC).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resulta obtenido al tratarse la cuestión precedente, desestimar el recurso de la parte actora, en cuanto requiere pronunciamiento de este tribunal sobre cuestiones absolutamente intratadas en primera instancia, disponiendo en su lugar la remisión de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto. Y en cuanto al de la demandada, diferir su tratamiento hasta la oportunidad establecida en el último párrafo de la cuestión anterior.

Difiriéndose la imposición de costas de esta instancia, por ahora, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de la parte actora, en cuanto requiere pronunciamiento de este tribunal sobre cuestiones absolutamente intratadas en primera instancia, disponiendo en su lugar la remisión de la causa al juzgado de origen para que se pronuncie al respecto. Y en cuanto al de la demandada, diferir su tratamiento hasta la oportunidad establecida en el último párrafo de la cuestión anterior.

Diferir la imposición de costas de esta instancia, por ahora, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:18:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:44:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 16/09/2021 12:48:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2021 12:49:06 hs. bajo el número RR-98-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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