Fecha del Acuerdo: 17/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen:

                                                                                  

Autos: “ZARA, STELLA MARIS Y OTRO C/ MONTERO PONTEPRIMO, OSCAR GREGORIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO”

Expte.: -92541-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Raul Enrique Riccioppo

20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Oscar Alfredo Neri

27256894047@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Leandro Raggio

20329823661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ZARA, STELLA MARIS Y OTRO C/ MONTERO PONTEPRIMO, OSCAR GREGORIO Y OTRO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DEL DOMINIO” (expte. nro. -92541-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Los actos posesorios de José María Aguinaga no están en tela de juicio (ver boletas de pago de servicios a su nombre, fs. 11/34; atestaciones de Aquirrezabala resp. 2, 3 y 5  f. 131, Biaiñ resp. 2, 3, 5 y amp. 1 f. 132, Espínola resp. 2, 3, 4, 5 y amp. 1 f. 133 y Anderson resp. 2, 3 y 5 f. 134). No hay suficiente  evidencia, en cambio, de los actos posesorios de la co-demandante Zara; incluso la pregunta 3 a f. 39 vta. se exhibe dubitativa al ofrecer la alternativa entre Zara y Aguinaga y, más aún, la ampliatoria 1 de f. 134 sindica derechamente como dueño a Aguinaga y no a Zara (arg. arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.); nótese que al realizarse el reconocimiento judicial quien atiende en el lugar es Aguinaga, no Zara (fs. 148/vta.) y que 24/30 avas partes fueron adquiridas por éste (no por Zara) supuestamente a los herederos de los titulares registrales (ver informe a f. 53 vta.; arts. 34.5.d, 384, 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

Pero, ¿desde cuándo la posesión de Aguinaga? Ese ha sido el talón de Aquiles de la demanda, según la contestación del defensor oficial de Oscar G. Montero (trámite del 9/10/2020, ap. V.a 3, 4, 6 y 9) y la sentencia apelada (considerando III). Desde 1990, se lee en la demanda (f. 37 vta. ap. III y 38 vta. ap. V), cuando Aguinaga tenía a lo sumo 4 años de edad (ver DNI a f. 36), lo cual no sólo es increíble sino inviable jurídicamente (art. 2392 CC); los testigos Aquirrezabala y Biaiñ, contemporáneos de Aguinaga y compañeros de juegos, no podrían más que ayudar a ratificar eso (ver amp. 1, fs. 131 y 132; art. 456 cód. proc.).

Si no fue en 1990, ¿cuándo empezó a poseer Aguinaga? No se lo dice en la demanda y la jurisdicción no la puede completar generosamente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). La única referencia más o menos pertinente y precisa es la adquisición en 2010 de una parte indivisa (ver informe a f. 53 vta.)  y curiosamente, dicho sea de paso, más o menos a partir de allí (y no desde antes) se ha acreditado el pago de tributos y servicios (ver fs. 6/34); evidentemente, desde 2010 hasta hoy incluso no han pasado 20 años. Por otro lado, la construcción de la casa, de los tapiales y de las demás mejoras constatadas a fs.148/vta. no se sabe para nada cuándo fue realizada (art. 375 cód. proc.).

Por fin, el allanamiento de una colegitimada pasiva (ver fs. 76/vta. y 84), es inviable para hacer lugar a la demanda, habida cuenta el orden público imperante en la materia (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras usucapión orden público SCBA; art. 307 párrafo 2° cód. proc.). Lo que no es óbice para que, en coherencia, extrajudicialmente, pueda otorgar en favor del demandante el acto jurídico de transmisión que corresponda. Además, de suyo, cumplido el plazo legal y adecuadamente probado eso, podría reeditarse con éxito la demanda.

Una mención a una supuesta compra de 1990 (ver f. 37 vta. ap.III) que dio pie a la invocación a vuelapluma del art. 3999 CC en la demanda (ver f. 38 vta. antepenúltimo párrafo). Sea o no sea justo título, a su respecto no fue ofrecida prueba documental y no fue admitida expresamente por la parte demandada (ver fs. 76/vta. y trámite del 9/10/2020).

En resumen, con los elementos de convicción colectados, pese al esfuerzo evidenciado en los agravios, ahora, no hallo motivo para cambiar la solución adoptada en la sentencia apelada (arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.; art. 4015 CC y art. 2537 CCyC).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 8/6/2021 contra la sentencia del 28/5/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al  Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:16:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:17:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 17/09/2021 12:39:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20329823661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/09/2021 12:40:25 hs. bajo el número RS-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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