Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-”
Expte.: -92368-
Notificaciones:
Abog. Jimena Soledad Abt
27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Síndico Héctor Rodolfo Arzu
20119328005@CCE.NOTIFICACIONES
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-” (expte. nro. -92368-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se decretó la quiebra indirecta el 2 de febrero de 2021, ante el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522.
La fallida planteó la nulidad de la sentencia, fundado en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Seguidamente, el 11, reiteró la inmediata suspensión de la ejecución de la orden de incautación y de todas las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, hasta tanto se resolviera, por decisión firme y consentida, el aludido planteo.
La nulidad interpuesta se desestimó en primera instancia el 5 de marzo de 2021 y en la alzada el 27 de mayo. Contra esta última resolución se concedieron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, pendientes (v. resolución del 30 de junio de 2021).
En punto a la suspensión de la ejecución de la orden de incautación y las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, aquel pedido fue desestimado en primera instancia el 14 de junio de 2021. Pues: ‘…dado que en el marco que no hallamos cobran operatividad todos los efectos previstos en los arts. 102 a 159 LCQ, deben aplicarse también las medidas de incautación, conservación y administración de los bienes (arts. 177 a 188 LCQ) y entre ellas la posibilidad de liquidar -excepcionalmente- algunos bienes (art. 184 LCQ), como también se abre y sustancia la verificación de créditos (arts. 126, 200 a 202 LCQ)…’. Resolución apelada el 17 de junio de 2021 y fundada el 29 de junio de 2021.
En lo que interesa destacar, quien apela considera inaplicable al caso el artículo 97 de la ley 24.522. Refiere que contra la sentencia de quiebra se interpuso incidente de nulidad, el cual produce efectos suspensivos de la resolución cuestionada, no pudiendo ingresarse en el trámite liquidativo. O sea que ‘no puede pretender avanzarse con trámites que la norma concursal establece para los procesos de quiebra, ni pueden producirse los efectos propios de dicha sentencia’. Porque ‘…la circunstancia de no haberse resuelto, por decisión firme y consentida, la validez de la sentencia de quiebra dictada en autos (cuestionada por vía de nulidad), impide la producción de los efectos que le son propios a toda falencia, y obsta a la prosecución del trámite secuencial que la LCyQ establece para el procedimiento falimentario’.
No le asiste razón.
Más allá de lo normado en el artículo 97 de la ley 24.522, del artículo 106 de aquella norma, se desprende que la ejecutividad de la sentencia de quiebra opera de forma inmediata, desde su fecha, es decir que es inmediatamente ejecutiva, surte efectos ipso iure, aun cuando no esté firme (v Cámara, H, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. III pág. 2019).
Y este efecto de la sentencia previsto en la ley 24.522 no puede ser enervado por lo que dispongan las leyes procesales locales. Habida cuenta que de conformidad con lo prescripto en el artículo 278, éstas sólo se aplican en cuanto a lo que no estuviera previsto por esa ley, lo que no es el caso.
El texto del artículo 106 puede llevar a confusión en cuanto alude concretamente a las ‘medidas contenidas en esta sección’. Pero prontamente se despeja, cuando se observa que también juega para otros efectos previstos en otras normas de la misma legislación concursal. No solamente incumbe al desapoderamiento, que se materializa con la incautación de los bienes por la sindicatura (arts. 107,177 y stes. de la ley 24.522).
Así, el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en la ley (art. 109); el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (art. 110); los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración de quiebra hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento (art. 113); declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley y sólo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art. 125); las obligaciones del fallido pendiente de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra (art. 128); la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses (art. 129); la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales…(art. 132); inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido (art. 177); en cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la realización inmediata de los bienes perecederos, expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa (art. 184), entre otros efectos (Cámara, H. op. cit. pág. 1927 ).
Todas estas normas apuntan a una mayor celeridad del procedimiento de quiebra, evitando su paralización absoluta hasta que la sentencia que la declaró adquiera firmeza.
No obstante, debe decirse que esa ejecutividad de la sentencia de quiebra no comprende los actos de realización, que impliquen iniciar la liquidación (arg. art. 203 de la ley 24.522). Ese es el límite.
Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).
VOTO POR LA NEGATIVA
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:20:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:41:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:41:48 hs. bajo el número RR-90-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.