Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “CREDIL S.R.L. C/ SALINAS LUCY BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92586-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CREDIL S.R.L. C/ SALINAS LUCY BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92586-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
De la compulsa del expediente surge que:
* con fecha 17/5/2021 la abog. L., R., practicó liquidación;
*el 26/5/2021 el juzgado corrió traslado de la base propuesta;
* el 7/6/2021 la letrada solicitó la aprobación de la liquidación y regulación de honorarios;
* el 25/6/2021 se regularon los honorarios (art. 15.c. de la ley 14.967).
Esa regulación motivó el recurso del 2/7/2021 por parte de su beneficiaria en tanto considera exigua y por debajo del mínimo legal los honorarios regulados a su favor, y solicita se fijen en el mínimo establecido por la normativa arancelaria, es decir 7 jus (arts. 22 y 57 de la ley arancelaria 14.967).
Ahora bien, cabe señalar que la resolución que aprueba la base regulatoria debe ser dejada sin efecto por haber sido emitida prematuramente, en tanto la base propuesta por la letrada L., R., no ha sido sustanciada con todos los interesados, pues previamente a su aprobación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real (arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).
Al respecto ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018) que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).
Entonces como en autos no se han llevado a cabo la totalidad de esos procedimientos, pues el juzgado procedió sin más a aprobar la base regulatoria propuesta sin previa sustanciación con todos los interesados y en el mismo acto reguló los honorarios, considero que corresponde dejar sin efecto por prematura la resolución apelada del 25/6/2021 y recién luego de cumplido ese procedimiento decidir si corresponde aprobarla o no, y posteriormente regular los honorarios (arts y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs. del cpcc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En este proceso ejecutivo, la parte demandada no opuso excepciones y el trámite se mandó continuar hasta que pague $ 18.928 (trámite del 31/3/2021).
La parte ejecutante hizo liquidación por $ 53.015,68 (17/5/2021) y ese importe fue aprobado (25/6/2021).
Es improbable que la parte ejecutada quiera reconocer un importe mayor que ese, menor sí tal vez (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
Así que, si sobre esa base pecuniaria de máxima, se aplicara una exorbitante alícuota del 25%, resultarían $ 13.253,92, muy por debajo de los 7 Jus ($ 18.410 al tiempo de la regulación recurrida, a razón de $ 2.630 cada Jus, https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=41320), que corresponden por la tarea desde la demanda hasta la sentencia de trance y remate según el art. 22 de la ley 14967.
En suma, en el caso al parecer no hay forma que, escuchando a la parte ejecutada, pueda ser cambiado el hecho de que los honorarios que corresponden en el caso son 7Jus. Por eso, aquí no es razonable declarar de oficio la nulidad de la regulación por la supuesta falta de notificación adecuada de la base regulatoria a la parte ejecutada (art. 34.5.b cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar, el 10/9/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021 e incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 2/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021 e incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:52:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:55:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:27:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:02:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2021 14:02:32 hs. bajo el número RH-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:02:45 hs. bajo el número RR-86-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.