Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
Autos: “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO”
Expte.: -92552-
Notificaciones:
abog. Paterno: 20293779210@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Vaquero:27363350637@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., V. C. C/ L., L. Y OTRO S/DESALOJO” (expte. nro. -92552-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/6/2021 contra la resolución del 27/5/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo a lo expresado en los autos Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ desalojo’ (causa 90704, sent. del 16/5/2018, L. 49, Reg. 133), ‘la entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual sentencia condenatoria para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización de una futura sentencia hipotéticamente condenatoria’ (v. voto del juez Sosa).
Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, está, además de la fuerte probabilidad de existencia del derecho, la irreparabilidad del perjuicio en la demora (en este tramo el juez Sosa cita: Morello, Augusto M., “Anticipación de la tutela” ; Peyrano, Jorge W, La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; Berizonce, Roberto O., “Tutela anticipada y definitoria”, en Jurisprudencia Argentina 1996-IV; Rivas, Adolfo A. en “La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96; Galdós, Jorge M. “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; Etcheverry, María D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96).
Ahora bien, en lo que atañe a la fuerte probabilidad del derecho, es un recaudo que puede entenderse suficientemente abastecido, desde que ya a esta altura existe en la especie sentencia de primera instancia, aunque está apelada (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).
Sin embargo, cabe detenerse en lo concerniente a la irreparabilidad del perjuicio en la demora. Porque la exigencia en cuanto a ese requisito, es diferente al caso de las medidas cautelares.
Es que mientras en materia cautelar basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca (v. voto del juez Sosa, citado).
En suma, como establece el artículo 676 bis del Cód. Proc., el juez sólo puede ordenar la medida cuando de no decretarse la entrega inmediata del inmueble, pudieran derivarse graves perjuicios para el accionante.
Claro que esos graves perjuicios no podrían desprenderse de la falta de entrega del bien. Pues es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más (v. voto cit.). Debe ser entonces, algo más y quizás hasta mucho más.
Para cubrir este aspecto, cuya falencia delató la jueza de la instancia anterior, el apelante aduce en el memorial que la actora se vio privada de realizar una operación de venta sobre el inmueble ocupado. Habiéndose acompañado en este extremo, el boleto de compraventa y ofrecido la prueba testimonial de los compradores del negocio. Pero esa situación, aún cierta, no aparece muy distinta a los perjuicios que ocasiona la misma ocupación del bien. Pues si no puede vender como desea, es porque el inmueble está ocupado (v. escrito del 2 de junio de 2021).
Por ello, revelada la ausencia de circunstancias que permitan tener por configurados esos graves perjuicios de que habla el artículo 667 bis del Cód. Proc., más allá del que puede causar la continuidad en la ocupación del inmueble por parte de la parte demandada, no resta sino rechazar el recurso de apelación subsidiaria, en los términos en que fue deducido.
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.). Y, en cuanto a la urgencia, hago notar que, según el informe de secretaría del 11/8/2021, se avizora el desenlace de la causa, en el sentido que fuere, habiendo sido emitida y apelada la sentencia definitiva estimatoria.
ASÍ LO VOTO (el 25/8/2021; puesta a votar el 25/8/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1- La jueza de la instancia de origen rechazó el pedido de entrega anticipada del inmueble por no haberse acreditado el peligro en la demora ni ofrecido caución real (ver decisorio apelado).
Comparto con el magistrado del voto que abre el acuerdo que existe una fuerte probabilidad del derecho, desde que ya a esta altura existe en la especie sentencia de primera instancia a favor de la peticionante, aunque está apelada (arg. art. 212.3 del Cód. Proc.).
Discrepo con mi distinguido colega en que no exista en la especie irreparabilidad del perjuicio en la demora.
La sola edad de la actora, próxima a cumplir 84 años de edad (ver documento de identidad acompañado junto con el escrito de demanda), hacen evidente que la demora en la restitución del bien -por menor que fuera- genera un daño irreparable e irreversible, pues su sola edad evidencia que la tutela judicial para ser efectiva, debe darse hoy y sin más (art. 15 Const. Prov. Bs. As.).
Es que, la indisponibilidad de la cosa, a cierta edad, torna palmario que, lo que pudiere obtenerse luego, podría ser tarde; pues aun cuando cercano el desenlace de una sentencia definitiva, nada garantiza que no sea recurrida dilatándose nuevamente el derecho invocado por la peticionante (art. 34.4 Cód. Proc.).
2- No puedo soslayar que se trata de una mujer adulta mayor amparada por la Convención Interamericana sobre protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por nuestro país por ley 27360.
En esa línea la Argentina se ha comprometido a adoptar todas las medidas necesarias para garantizarle a la persona mayor, el ejercicio pleno de su derecho a la propiedad, incluida la libre disposición de sus bienes, y prevenir el abuso (art. 23); como también la dignidad en la vejez, la que a mi juicio se ve menoscabada en la medida que la justicia no le garantice contar con la disposición de sus bienes en un tiempo razonable y ajustado a la situación particular propia de su edad (art. 6 de la Convención); debiendo ello decidirse en un plazo razonable, el que no se encuentra escindido de la avanzada edad de la actora (art. 31 de la Convención, Preámbulo de la Constitución Nacional y 15 Const. Prov. Bs. As.).
Siendo así, estimo corresponde hacer lugar a la entrega anticipada del inmueble tal como lo prescribe el artículo 676 bis del código procesal, previa caución que deberá determinarse en la instancia de origen.
ASÍ LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Conforme el resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación subsidiaria deducida, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación subsidiaria deducida, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, sigan los autos según su estado.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:22:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:51:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:54:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 14:00:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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248800774002759672
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 14:00:31 hs. bajo el número RR-85-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.