Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “C., G. M. C/ P., P. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92595-
Notificaciones:
Abog. Roberto Bigliani
20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesor Rómulo Abregú
RABREGU@MPBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. M. C/ P., P. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
1. En la demanda se pretendió una cuota de $40.000 en favor de los menores J. P. y M. P., (2/9/2020).
Al dictar sentencia fijando la cuota alimentaria definitiva la jueza alega que no se ha podido establecer el caudal de ingresos del accionado de manera categórica, y que la única actividad del demandado en el proceso fue su concurrencia a la audiencia del artículo 636 del código procesal, donde no se logró arribar a ningún acuerdo. Por ello, merituando la necesidad de los niños que conviven con su madre determina una cuota alimentaria equivalente al 80 % del SMVM.
Esta decisión es apelada por la progenitora de los menores, quien en su memorial argumenta que está acreditado que el demandado trabaja en forma particular para la Municipalidad de 30 de Agosto facturando desde el año 2017 a la fecha del oficio -octubre 2020- un importe superior a $1.100.000 de pesos anuales (en el año 2020 al mes de octubre llevaba $800.000 y había pandemia donde la actividad estaba prácticamente paralizada). Destaca que en el año 2019 alcanzó el importe de $1.350.000 anuales y que el demandado teniendo la carga de probar sus ingresos, no presentó prueba que desvirtuen los hechos expuestos en la demanda. Por todo ello solicita que se modifique el importe de la cuota alimentaria a los $40 000 mensuales reclamados con la demanda, porque todas las variables expuestas fueron debidamente acreditadas y/o al menos no contradecidas por el demandado (esc. elec. del 10/08/2021).
2. Veamos.
En principio cabe señalar que ni al estimar el quantum de la cuota reclamada ni posteriormente se acompañó prueba de los gastos de los menores, ni siquiera se explica como se llega a la suma de los $40.000 pretendidos en demanda (art. 375 cód. proc).
Respecto de los ingresos del demandado solo se encuentran acreditados los percibidos por los trabajos de constructor realizados al Municipio de 30 de Agosto e informados por la Municipalidad de Trenque Lauquen mediante oficio del 27/10/2020, de modo que no puede presumirse que además obtiene otros distintos a ellos.
En este punto cabe señalar que se ha informado la facturación bruta anual desde el año 2017 hasta octubre de 2020, siendo el último año -2020- de $ 757.323 ($84.147 mensuales desde enero a septiembre), lo que demuestra que hace un año percibía esos ingresos brutos del municipio, pero no puede dejar de advertirse también que siendo ellos facturación bruta no puede estimase con precisión cuáles serían los ingresos netos disponibles por el demandado para hacer frente a la cuota alimentaria.
Sumado a ello puede advertirse que actualmente el demandado no se encuentra registrado en AFIP (v. https://seti.afip.gob.ar/padron-puc-constancia-internet/ConsultaConstanciaAction.do), por manera que tampoco puede extraerse de esa información sus ingresos.
Por ello, teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados fehacientemente los ingresos del demandado ni se han adverado las necesidades de los niños, considero que no queda más alternativa que recurrir, a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo de ambos menores (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de sus hijos (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).
Entonces, a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar de modo cabal cuáles serían las concretas necesidades de J. P. y M. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que los ingresos brutos, siendo los últimos informados de casi un año atrás –hasta octubre 2020-), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233; sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).
En este caso esa CBT para un niño como J. P. de 6 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $13.966 CBT por adulto equivalente a julio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica julio 2021), es de $ 21.869, correspondiendo de ella un 64% para un niño de 6 años; es decir $21.869 x 64%); y para su hermana M. de 3 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $11.153 (CBT de $ 21.869 x 51%;). Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 80% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $23.328 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $29.160, de lo que resulta que el 80% equivalente a la suma indicada en el renglón precedente, es inferior a la CBT para dos niños de 3 y 6 años de edad que sería de $25.119 o el 115% de la CBT, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que corresponde aumentar la cuota para que cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para ambos niños, esto es al 115% de la CBT (v. https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-4-2021-349598/actualizacion; arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).
4- Merced a lo expuesto, y con los escasos elementos incorporados al proceso sólo es posible estimar parcialmente la apelación del 15/7/2021 contra la resolución del 7/7/2021, fijando la cuota alimentaria a cargo del demandado en la suma equivalente al 115% de la CBT, con costas a su cargo y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14.967).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
En la demanda se consigna que el accionado es constructor, contratista de la municipalidad de Trenque Lauquen y en forma particular. Ninguna de esas circunstancias, que permiten suponer un nivel de vida relativamente medio, fue contradicha por el alimentante, quien, por el contrario, se abstuvo de comparecer a estar a derecho. Antes bien, se ha acreditado que ha venido facturando para la municipalidad desde 2017, en 2020 por $ 754.323 pese a las restricciones de la pandemia (ver informe anexo al trámite del 27/10/2020).
Si en la sentencia se lee que “No se ha podido establecer el caudal de ingresos del accionado de manera categórica.”, esa falta debe ser imputada al demandado, pues nadie mejor que él para aducir y justificar sus ingresos (art. 710 CCyC).
Eso sí, para cuantificar la cuota, me parece adecuado recalar en parámetros lo más objetivos posibles, porque ni el juzgado ha fundado porqué un 80% del SMVM, ni tampoco la parte actora ha explicado suficientemente el por qué de los $ 40.000 reclamados.
En esa senda, arranco del monto de la canasta básica total para una niña de casi 5 años y un niño de casi 3 años al momento de la demanda del 2/9/2020 (ver certificados anexos: M. nació el 10/9/2015 y J. P. el 27/9/2017): $ 9.168,15 y $ 7.792,93 ($ 15.280,25, por 0,60 y por 0,51; ver https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). En números redondos, $ 17.000 para los dos alimentistas.
Me parece equitativo bajo las circunstancias del caso, además computando el silencio del demandado en autos que refuerza la idea de un nivel de vida relativamente medio y mientras no se evidencie lo contrario (arg. arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 840 y 647 cód. proc.), una cuota alimentaria consistente en $ 34.000, esto es, en setiembre de 2020 el doble de la canasta básica total correspondiente a ambos alimentistas (arts. 641 párrafo 2°, 165 párrafo 3°, 34.4 y concs. cód. proc.; art. 659 CCyC). Lo cual es un incremento sustancial del quantum admitido en la sentencia apelada, desde que el 80% del SMVM eran $ 13.500, en setiembre de 2020 (ver Res. 6/2019 CNEPySMVyM).
ASÍ LO VOTO (el 10/9/2021; puesto a votar el 10/9/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021, incrementando la cuota alimentaria mensual como se desprende del voto 2° a la cuestión 1ª a donde por brevedad se remite. Con costas en cámara al alimentante perdedor (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 15/7/2021 contra la sentencia del 7/7/2021, incrementando la cuota alimentaria mensual como se desprende del voto 2° a la cuestión 1ª a donde por brevedad se remite. Con costas en cámara al alimentante perdedor y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:21:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:47:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:53:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:58:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:58:55 hs. bajo el número RR-84-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.