Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91743-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Flor Vicente

23302274444@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Alfredo Damián Pagano

20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesora Agustina López

ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91743-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del  2/7/2021 mantenida mediante el escrito del 14/72021 contra la resolución del  24/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

a- El apelante del 2/7/2021 cuestiona la resolución de fecha 24/6/2021 al considerar  y resolver ésta  conforme lo normado en el art. 25 de la ley 14.967; pues el  recurrente  argumenta que no es de aplicación ese artículo pues ya se había dictado sentencia (de fechas 27/12/2019 con su aclaratoria de la misma fecha revisada por este Tribunal el 28/8/2020); y solicita se tome como base regulatoria el monto posteriormente acordado con fecha 20/5/2021 en $2.300.000  (v. resolución del 19/3/2020).

Por su parte los  apelados -abogs. Norryh y Gonzalez- sostienen que debe tomarse el monto de $2.708.606,59 que surge de la liquidación practicada por ellos, comprensiva de los rubros daño moral y valor vida, y que es significativamente menor a la que correspondería de aplicar los intereses en el 6% anual determinados en la sentencia condenatoria  (v. escrito del 22/7/2021 y  sentencia del 27/12/2019 punto V).

 

b- Primeramente cabe señalar que en el caso los autos no culminaron por acuerdo o transacción propiamente dicha en los términos del art. 25 de la ley de aranceles vigente, es decir de un modo anormal por la voluntad de todas las partes intervinientes en el proceso, eximiendo al  órgano jurisdiccional de emitir sentencia definitiva estimando o no la pretensión inicial (arts. 304, 307 y 310 del cpcc.), pues se transitaron todas las etapas del juicio sumario (v. providencia del 21/3/2017) hasta el dictado de las sentencias de mérito  mencionada anteriormente (art.15.c. de la ley 14.967).

Posteriormente  las partes formularon un acuerdo de pago que incluyó los honorarios de los abogados intervinientes conforme se desprende de los escritos de fechas 15/10/2020, 3/12/2020 y 4/12/2020, circunstancia que se tuvo en cuenta al momento de la regulación de honorarios  del 3/11/2020 en el cual se homologó ese acuerdo (v.  cláusula quinta del  convenio del 15/10/2020 y sentencia  de Cámara  de fecha 23/2/2021; arts. 34.4. y concs.  del cpcc.).

Ahora bien, y en lo que aquí se controvierte, siguiendo lo decidido en la resolución del 19/3/2021, entre el abog. Pagano como representante de la parte obligada al pago y la abog. Vicente como letrada de la actora en esta oportunidad, se acordó el pago de $2.300.000  que además incluyó  los honorarios de esta letrada  (v. convenio del 20/5/2021), convenio en el cual no participaron los primigenios letrados de la actora Norryh y González, de manera que a los efectos regulatorios y por la nueva ley arancelaria vigente no están alcanzados por ese acuerdo  y por  la base regulatoria pretendida por el abog. Pagano (art. 25, párrafo 2do.,última parte de la ley 14.967; Sosa, T. “Honorarios de abogados Ley 14.967″  Librería Editora Platense  2018  2da edición  págs. 121/123vta.).

Así, en principio, la base pecuniaria a tener en cuenta sería el total reclamado en la pretensión inicial, incluyendo los intereses conforme se dispuso en la sentencias de mérito ya mencionada por los rubros daño moral y valor vida  (arts. 23 ley 14.967 y 34.4. cpcc.).

Entonces ante este contexto, teniendo en cuenta el principio de congruencia, el cual impone una correlatividad entre lo pretendido por las partes y lo decidido en la sentencia, resulta ajustado a derecho utilizar la base regulatoria propuesta por los abogs. Norryh y González que asciende a la suma de $ 2.708.606,59, tal como se indica en el decisorio apelado (arts. 23, ley 14967,  34.4. y 260, cód. proc.); pues aunque menor a la indicada por el juez de la instancia de origen, como allí se dijo, es la propuesta por los interesados y no fue refutada por el apelante en lo que hace al cálculo matemático.

Así, en este aspecto, se desestima el recurso deducido con fecha 2/7/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

c- También debe desestimarse el recurso dirigido contra los honorarios regulados en la resolución apelada (v. escrito del 2/7/2021 pues a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria 14.967, la alícuota usual  promedio  aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros),  y  en el caso no se observan circunstancias que  permitan apartarse de ella, ni el apelante argumenta por qué  dentro de la escala debería escogerse otra (arts. 16, 55,  57 y concs.  ley cit.; arts. 34.4, 260, 261 y concs.  cpcc.).

d- Por último he de aclarar que si bien no está en discusión la ley aplicable, dejo  a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes antes de ahora a los que en honor a la brevedad remito (ver entre otros sent. del 26/8/2020, expte. 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; sent. del 19/6/2020, expte. 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero a los puntos a-, b- y c- del voto de la jueza Scelzo; no al punto d- en virtud de los principios de congruencia y de economía de consuno (arts. 34.4, 34.5.e y 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los mismos términos que lo hace el juez Sosa en su voto (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar el recurso deducido con fecha 2/7/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31, ley 14967).

b-  desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en la resolución apelada.   

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar el recurso deducido con fecha 2/7/2021, con costas al apelante y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

b-  Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios regulados en la resolución apelada.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:20:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:45:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:52:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:56:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico:

Domicilio Electrónico: 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:57:31 hs. bajo el número RR-83-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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