Fecha del Acuerdo: 7/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92562-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. José Luis Matilla

20234121139@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Brenda Viviana Monteiro

27136177309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92562-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 5/8/2021 contra la resolución de fecha 3/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

            1.1. El juzgado con fecha 3/8/2021 en la resolución objeto de apelación en subsidio por un lado respondió a una denuncia de desobediencia de B., respecto de B.,; y por otro a la denuncia realizada por B., en la Comisaría de la Mujer del 2/8/2021.

La primera de las decisiones fue consecuencia del escrito del 31/7/2021 donde B., plantea el incumplimiento por parte de Bueno de las medidas dispuestas en 16/7/2021 que imponían a las partes la obligación de abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas, mediante mensajes de textos, mensajes de voz, whatsapp y asimismo debía evitar cualquier contacto entre ambos que pudiera ocasionar trastornos; solicita se adopten  los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional.

En respuesta, la magistrada le indica que deberá recurrir ante la alegada desobediencia  a la Comisaría y/o  a la Ayudantía Fiscal; generando ello el agravio de B.,.

En cuanto a la denuncia realizada por B.,, dicta una serie de medidas que también son objeto de agravio.

En lo que aquí más interesa dispuso: prohibir a B., y familiares de éste el acceso al inmueble de Leandro Alem N° 231 de la localidad de Laguna Alsina, donde residiría Bueno; fijarles un perímetro de exclusión respecto de la vivienda y la denunciante y que ambas partes se abstengan de realizar cualquier acto de  perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o contra sus respectivos grupos familiares (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, Facebook, WhatsApp, Twitter y cualquier otro).Ello hasta el 3  de octubre de 2021.

1.2. Plantea B., revocatoria con apelación en subsidio con fecha 5/8/2021.

Sus agravios rondan en la violación del debido proceso por denegar la denuncia de desobediencia; por otra parte alega la existencia de falsa denuncia, extorsión, informes de auxiliares tendenciosos y parcializados, testimonios falsos, desamparo de personas vulnerables, retraso de justicia, negativa a resolver sobre la ocupación y/o desalojo del inmueble, violación de derechos constitucionales y convencionales.

2.1. En cuanto a la “denegación” de la denuncia de desobediencia y la ausencia de adopción de medidas al respecto, si bien no es desajustada a derecho la indicación de la jueza indicándole a B., la concurrencia a la Comisaría o la Ayudantía Fiscal, a fin de dar una respuesta jurisdiccional también  a la petición de esta parte, no resulta desacertado que sea el juzgado el que manejando los carriles a seguir en estos casos, remita los antecedentes traídos por B., a la Comisaría o Ayudantía Fiscal, ello en virtud de lo normado en el artículo 239 del Código Penal por la posible comisión del delito de desobediencia; sin perjuicio de que, B.,, citado por aquellas dependencias pudiera ampliar lo sucedido.

Por otra parte, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional, B., peticionó la adopción de los recaudos necesarios que permitan el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas. Y no se advierte que la resolución en crisis hubiera respondido a tal requerimiento. Siendo así, deberá en la instancia de origen evaluarse lo sucedido y dar una respuesta jurisdiccional al recurrente (arg. art. 7 bis, ley 12569).

2.2. Respecto de la 2da. parte del resolutorio apelado que también fue motivo de agravio por B.,, cabe consignar que los argumentos dados por la magistrada inicial para tomar las medidas preventivas del 3/8/2021, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la decisión tomada por la jueza. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

Es que al expresar agravios se debe refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

Así no constituye crítica idónea decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas.

Tampoco es crítica en los términos del artículo 260 del código procesal decir que los informes de las profesionales actuantes son tendenciosos, sesgados, subjetivos y parcializados; que se trata de infundados “comentarios” sin indicar de qué probanza del expediente ello pudiera extraerse. Como agregar que con la decisión se vulneraron derechos de un menor, el que se halla desamparado por la negligencia judicial; cuando ni siquiera se indica de qué constancia de la causa surgiera que el niño y su grupo familiar habitara la vivienda objeto de medidas. O bien la vulneración de derechos humanos de las personas mayores, cuando tampoco se indica de qué constancia de la causa surgiera que algún adulto hubiera vivido en el inmueble.

Por otra parte, si lo decidido en alguna medida afecta el derecho a trabajar, por necesitar contar con elementos que se encontrarían en la vivienda en cuestión, o se hallare en el lugar documentación personal necesaria para el apelante, nada impide que peticione su entrega a la magistrada de la instancia de origen a fin de que ésta resuelva en consecuencia (art. 7.d., ley 12569).

En el mismo camino, manifiesta que la resolución le impide vincularse con  sus hijos pero -s.e.u o.- se desconocía hasta el momento su existencia, dónde viven y porqué la medida afecta en alguna medida la vinculación con ellos.

Siendo así, el recurso es desierto en cuanto a su virtualidad para revocar por el momento, lo decidido.

2.3. Sin perjuicio de lo anterior, no escapan a la suscripta las manifestaciones de B., en torno a mentiras, falsos testimonios, etc., manifestaciones que si bien no constituyen agravios, en tanto el apelante considere que existe alguna irregularidad en relación a la abogada de la Comisaría de la Mujer que pudiere constituir delito, o respecto del contenido de la denuncia que tilda de falso, o existir testimonios falsos, tratándose lo indicado de delitos tipificados en el código penal, podrá recurrir a la vía  pertinente de estimarlo corresponder, ofreciendo la prueba que haga a sus dichos;  y, si su pretensión es que alguna/s de las circunstancias relatadas logren revertir la decisión apelada, en tanto lo que aquí se decida es transitorio y además no causa estado, podrá aportar la prueba que haga a su derecho para que producida con salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte, la jueza se encuentre en condiciones de decidir al respecto.

Por último, producida la prueba a la que se hizo referencia, deberá evaluarse si, antes de disponer recurrir a otra vía, existe la chance de revertir aquí o no, con mayores elementos, la exclusión decidida (arg. art. 7.c., ley 12569).

3. Merced a lo expuesto, y con el precedente alcance corresponde receptar parcialmente el recurso introducido, con costas por su orden atento la medida de en que el recurso ha prosperado (art. 69, cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31, ley 14967).

4. Todo lo anterior, sin perjuicio de continuar trabajando en la instancia de origen con los equipos interdisciplinarios y el ente municipal, para hallar una salida que ponga fin al conflicto, máxime si la denunciante ha manifestado reiteradamente querer irse de Laguna Alsina, y pese a tener una medida que le posibilitaría reintegrase al inmueble de Leandro Alem N° 231 de esa localidad, al parecer continuaría en un hotel (ver informe del 4/8/2021) (arts. 34.4 y 706 inc. a y b, CCyC).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. En su presentación del 31 de julio de 2021, C. B.,, considerando que había quedado configurado el claro y grave incumplimiento por parte de B.,, de las precisas instrucciones ordenadas por V.S., solicitó se adoptaran los recaudos necesarios que permitieran el estricto cumplimiento de las medidas dispuestas, sin perjuicio de la formación de la pertinente causa penal o contravencional.

Advertida de esa situación, responder que en cuanto a la denuncia por desobediencia debía realizar la presentación correspondiente en la Comisaría y/o Ayudantia Fiscal a fin de dar curso a las actuaciones prevencionales por desobediencia, fue prematuro e insuficiente.

Es que el juzgado, antes de decidir como lo hizo, debió conocer y en su caso expedirse en torno a lo solicitado, para adoptar las medidas de protección más adecuadas, ajustar las existentes, o disponer lo necesario para asegurar el cumplimiento de las ordenadas, si de veras no se estaban cumpliendo. Independientemente de extender comunicación a la Unidad Fiscal de instrucción de turno, de estimar que surgía eventualmente de lo expuesto en el escrito del 31 de julio de 2021, la posible comisión de un delito que diera lugar a la acción pública (arg. arts. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 163. 6 del Cód. Proc.; arg. arts. 7 y 7 bis de la ley 12.569).         Sobre todo, teniendo en cuenta que, en la providencia del 16 de julio de 2021, se había ordenado el seguimiento de la efectividad de las medidas cautelares dispuestas.

De consiguiente, debe revocarse por prematuro lo resuelto en el último párrafo de la primera parte de la resolución apelada, referida a la presentación aquella del 31 de agosto de 2021.

2. Concerniente a la falsedad que se atribuye a la denuncia efectuada por Bueno (se estima que la del 2 de agosto de 2021), las imputaciones respecto de Lorena Montoya, la invocada pretensión de quedarse con la propiedad de una mujer jubilada, mayor de edad, la situación personal del apelante, el falso testimonio que se reprocha a B.,, la actuación en forma tendenciosa, sesgada, subjetiva y parcializada, que se imputa a  N. N., y luego la a  P.,, por aplicación de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc., su tratamiento corresponde a la instancia anterior. Sin perjuicio que la decisión eventualmente emitida pueda recurrirse ante esta alzada. Por tanto, no comportan agravios computables (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Con arreglo a la información que el proceso brinda, la denunciante entró a residir en el domicilio de la calle Alem 231 (v. providencia del 2 de julio de 2021). Lugar donde se domiciliaba también B., (v. escrito del 3 de julio de 2021).

El 30 de julio se indica que B., permanece en ese domicilio de la localidad de Guaminí (providencia del 30 de julio de 2021 y archivo de la misma fecha). B., informa haberse retirado del hogar el 24 de julio de 2021 (v. escrito del 31 de julio de 2021).

En su denuncia del 2 de agosto de 2021 B., dice estar viviendo en la casa de una tía de B.,, pero no se indica ese domicilio. En la denuncia ella  figura con domicilio en Alem 231 de Bonifacio partido de Guaminí. Y los denunciados B., N. en Japón 1146 Grand Bourg, Buenos aires.

En el informe del 2 de agosto de 2021, aparece mencionado el domicilio de Bueno en Alem 231 de Laguna Alsina (v. archivo de esa fecha). Y la medida decretada el 3 de agosto de 2021, se refiere a este último domicilio.

En la resolución del 3 de agosto, se indica que: ‘Dado lo informado por la Lic. P.,, de la  articulación con la psicóloga tratante de B.,, se desprende que  M. se encuentra  en una  situación de vulnerabilidad  extrema, no contando asimismo con DNI, servicio de telefonía (que fue cortado por el denunciado) ni tampoco de internet, con el agravante que no  tiene familiares ni  red de contención en Bonifacio encontrándose, conforme lo informado telefónicamente a la Perito Social del Juzgado por la Lic. P.,  alojada transitoriamente en el Hotel de Taño en la localidad de Guaminí por encontrarse en una situación de riesgo.’

            Luego, el informe del 4 de agosto de 2021, da cuenta que, según B.,: ‘regreso al domicilio donde se encontraba viviendo con el denunciado y la vivienda se encontraba totalmente vacía, solo había algunas cosas que eran de ellas, se habían cortado todos los servicio, refiere que era imposible quedarse en ese casa. Por lo cual manifiesta que fue no nuevamente traída al Hotel de Taño’.

            De todos modos, como fue dicho, la medida del punto 1 de la resolución del 3 de agosto se tomó respecto del domicilio de la calle Alem 231 de Laguna Alsina que al parecer era el domicilio originario, cuando B., y B., convivían. Y que es la vivienda que se menciona desmantelada.

            Es claro que la parte de la providencia que prohíbe a quienes allí indica y/o familiares acceder al domicilio de Leandro Alem N° 231 de la localidad de Laguna Alsina, no debe implicar otorgarle a B., la vivienda, pues la medida no puede tener otro alcance que el determinado en el artículo 7 c de la ley 12.569. Aunque, de todas maneras, como se desprende de lo expuesto, B., no estaría viviendo en ese domicilio, sino que estaría alojada en un hotel. Por más que ese hecho, no fue planteado por B.,, como un agravio que deba computarse (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Cuanto a la propietaria de la vivienda de la calle Alem, la situación es algo confusa. El recurrente dice que es de una tía, circunstancialmente en la casa de su hermana, en la localidad de Grand Bourg, Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Pero en la denuncia inicial de B.,, parece referirse como el domicilio de su progenitora (v. acta del 2 de julio de 2021). Y en la presentación del 31 de julio de 2021, B., habla de la casa de su madre, y que ésta se encuentra circunstancialmente en la en la casa de su hermana –mi Tía-, en la localidad Grand Bourg – Partido de Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires. Localidad donde fue denunciado el domicilio de B.,.N. en aquella denuncia del 2 de agosto de 2021.

Sentado lo precedente, resulta que lo alegado en la hoja cinco del memorial, referido a estos temas, no alcanzan a configuran un agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc.

Ahora, si -no obstante lo que se ha indagado en la causa- de alguna manera, se dejó en la calle a una mamá –mujer que se dice en estado de vulnerabilidad-, ya que H. B., y N., J. –mamá- y/o familiares, están con un menor de ocho meses de edad que es hijo de la pareja, de los que se afirma en el memorial habrían sido desalojados por la medida, toda vez que se trata de circunstancias que en la causa no aparecen así expuestas, y tampoco fehacientemente acreditadas, el tema excede los poderes de este tribunal y deberá abordarse su tratamiento en la instancia precedente, a los efectos que sustanciada en su caso, sea objeto de resolución, eventualmente recurrible ante esta alzada (arg. art. 272 del Cód. Proc.; arg. art. 7n de la ley 12.569).

4. Con relación a la inconstitucionalidad  e ‘inconvencionalidad’ de la ley 12.569, se trata en ambos casos de una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21/6/2018, ‘Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulación, que indique, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado con decir que aquella ley presupone la autoría por el sólo hecho de la denuncia porque –en realidad- en los incisos a, k, l del artículo 7 y en el artículo 8 bis., habla del presunto agresor, afectando por ello el principio de inocencia. Cuando justamente se habla de él, presuntivamente, en función de tomar medidas que son de carácter cautelar, y por tanto fruto de una convicción prima facie (Sosa, Toribio E., ‘Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires’, en L.a Ley Bs. As. Año 2001, págs. 421 y ss).

En fin, no cabe dejar de mencionar, que todos los derechos principios y garantías consagrados en las normas con jerarquía constitucional, no son absolutos, sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia. Y reglamentar es restringir en alguna medida, Por lo que no basta invocar una restricción para fundar la inconstitucionalidad (C.S., sent. del 20/5/2021, SHI, JINCHUI c/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE ARROYITO s/ acción declarativa de inconstitucionalidad’, Fallos: 344:1151).

Luego, tocante a la temeridad y malicia con que pudiera haber actuado Bueno o quien la asiste legalmente, recién debe evaluarse en este caso en el momento en que se ponga fin al proceso, de conformidad a lo dispuesto en el art. 34.6 del Cód. Proc.. Pues ha de ser en ese estado cuando podrá apreciarse en forma global si la conducta que se reprocha resulta temeraria o maliciosa, es decir si la parte ha actuado sin razón, a conciencia, o con fines obstruccionistas, o si ha pretendido beneficios injustos.

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir la apelación en cuanto a la parte de la resolución apelada que se revoca, según lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la cuestión anterior. Desestimándola en  lo demás, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede. Con costas en el orden causado, habida cuenta del modo en que se decide (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Admitir la apelación en cuanto a la parte de la resolución apelada que se revoca, según lo expuesto en el punto 1 del segundo voto a la primera cuestión. Desestimándola en  lo demás, sin perjuicio de lo que se indica en los puntos dos y tres de lo que antecede.

Imponer las costas en el orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:25:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 12:34:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 14:36:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/09/2021 15:21:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

‰7JèmH”kg-xŠ

234200774002757113

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2021 15:21:46 hs. bajo el número RR-57-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.