Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -92528-
Notificaciones:
Abog. Mariana Baloni
27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Luis E. Errecalde
20165380755@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Asesor de Incapaces Rómulo Ruben Abregú
RABREGU@MPBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92528-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).
Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).
Fracasada la conciliación, debe reconocerse al demandado la chance:
a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 caput cód. proc.);
b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 CCyC y 640 cód. proc.).
Por eso es que, a esos fines defensivos del demandado, usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial.
2- Bien o mal, el 14/6/2021 el juzgado proveyó: “Atento a lo solicitado y siendo que la oportunidad para contestar demanda es hasta el momento de la celebración de la audiencia del art. 636 del CPCC y siendo que el mismo no ha sido notificado con la antelación prevista por el mismo ordenamiento legal, art. 125 del CPCC, a fin de no afectar el derecho de defensa del demandado otorgase el plazo de 5 días a fin de contestar demanda. Notifíquese. “
Ese notifíquese denotaba la necesidad de una notificación por cédula (SCBA C 108700 16/3/2011 “Vázquez, Miguel S. c/Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/Incidente de exclusión de bienes”; cit. en JUBA online) o equivalente (art. 143 cód. proc.), notificación que no fue tenida en cuenta como realizada en el escrito de la parte actora del 4/7/2021, ni tampoco en la resolución apelada que de alguna manera le hace lugar.
Eso así aunque la resolución en cuestión según la ley no fuera notificable por cédula, como se sostiene en el escrito del 10/7/2021, para evitar sorprender al demandado que, pese a eso, podría alentar la expectativa de haber sido notificado del modo judicialmente ordenado (arg. arts. 34.5.c, 34.5.d y 135.11 cód. proc.). Este es el criterio adoptado por la SCBA pese a un primer paso en falso expidiéndose en sentido contrario (SCBA, Ac. 58.088, 18/7/01, “Bahía Automotores S.A. s/ Incidente en autos ‘Aphal, José Alberto. Pedido de quiebra’”, pub. en DJBA, 161-137 y en LA LEY, 2002-A, 435; obs. del fallo: nueva sentencia S.C.B.A., anterior del 11/6/98 pub. en DJ, del 3/11/98, anulada por CSN. Luego SCBA, Ac. 75.786, “Carrín, Mario A. y otro concurso hoy quiebra. Incidente de revisión promovido por deudores contra M. Tristán”, 12/ III/2003; DJBA, 165, 223).
Por ende, corresponde revocar los dos primeros párrafos de la providencia apelada, pues, si ni siquiera al ser emitida había arrancado el plazo para “contestar la demanda”, mal pudo allí aludirse a la inacción de la parte demandada, tenerse al demandado por reconocidos los hechos lícitos y decidirse que la única prueba pendiente de proveer es la prueba confesional ofrecida por la parte actora.
ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 30/8/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Con el alcance indicado al ser votada la 1a cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, sin costas para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que se pudiera fijar en la sentencia (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación subsidiaria del 7/7/2021 contra la resolución del 6/7/2021, sin costas para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria que se pudiera fijar en la sentencia.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:40:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:54:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:15:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:25:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:25:27 hs. bajo el número RR-53-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.