Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

Expte.: -92150-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Asesor ad hoc  Juan Edgardo Carta

20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1.1. El 16/6/2021 el juzgado decide que:

- no obran en autos razones ni motivos que justifiquen la nulidad de todo lo actuado solicitada por la parte demandada, fundando su decisión -en función de lo resuelto por este Tribunal el 19/2/2021- en que resulta indiferente en qué actuaciones se realice la liquidación, intimación de pago y posterior y eventual ejecución (en el marco de los principales o en proceso independiente) ya que el trámite es el mismo, pudiendo practicarse liquidaciones en forma concurrente a los fines de fijar una cuota suplementaria por los alimentos atrasados del artículo 642 del ritual y a los fines de intimar de pago y eventualmente ejecución por los devengados luego de la sentencia e impagos (art. 645 cód. proc.).

- la impugnación a la liquidación no resulta idónea. La parte demandada la impugna, pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo, tampoco indica dónde visualiza un yerro (análisis rubro por rubro), limitándose a efectuar consideraciones generales, solicitando además cuotas, lo que luce contradictorio.

El juzgado, luego de analizarla, considera correcta la liquidación presentada y la aprueba.

- en relación al domicilio en que fue notificada la sentencia, en honor a la brevedad se remite al lo normado en los arts. 40, 41 y 135 inc. 12 cód. proc. y al régimen previsto por la Resolución de Presidencia de la SCBA 10/20.

- en cuanto a la petición efectuada por la parte actora, solicitando apercibimiento para el letrado de la parte demandada, considera que: el demandado a través de su letrado apoderado ha introducido sin justificar un pedido de nulidad (cuando el expediente ya había sido previamente sustanciado sin esa defensa y ya había pasado por la Cámara), que también ha impugnado la liquidación con argumentos contrarios a derecho y sin justificación alguna, sin demostrar sus dichos ni practicar nueva liquidación, entendiendo entonces que esa conducta merece un reproche, por lo que declara maliciosa y temeraria la conducta de la parte demandada y de su letrado apoderado conjuntamente fijando una multa en favor de la contraria del 6,5% del monto de la liquidación aprobada.(art. 45 cód. proc.):

- impone las costas al demandado perdidoso (art. 68 cód. proc.)

1.2. Esta resolución es apelada por el demandado el día 22/6/2021, presentando el respectivo memorial el día 30/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021.

2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

2.1. Una vez más, la consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

2. 2. Veamos:

Por un lado, el demandado insiste y reitera los argumentos expuestos en el escrito presentado el día 18/3/2021 al contestar el traslado de la liquidación.

Vuelve a mezclar lo sucedido en estos autos y lo ocurrido en los autos principales.

Insiste en la falta de liquidación en los autos principales de los alimentos posteriores a la sentencia y la intimación de pago de los mismos.                   Argumenta que lo aquí reclamado se sustenta en una liquidación que fue rechazada por esta Cámara mandando a practicar una nueva por un monto menor, y que también con posterioridad fueron rechazados los intereses en los autos principales que no fueron dispuestos en la sentencia de alimentos. Por lo expuesto, insiste con la nulidad de todo lo tramitado hasta aquí.

En relación al apercibimiento impuesto, alega que fue sancionado por el solo hecho de haber defendido situaciones que han sido reconocidas como efectivas y objeto de rechazo por esta Cámara, insistiendo con la falta de una liquidación por parte de la actora conforme a derecho. Agrega que esta Cámara ha hecho lugar a los agravios y cuestionamientos  realizados por el accionado en todas y cada una de las resoluciones apeladas.

Y por último, a modo de conclusión, el demandado hace un resumen de sus agravios, exponiendo una vez más una explicación confusa y contradictoria, resultante de mezclar estas actuaciones con las principales, lo que deja aún más evidenciada la falta de una crítica seria y fundada a los argumentos del fallo, por lo que considero que corresponde declarar desierto el recurso (art. 260 y 261 cód. proc.).

2.3. Cabe aclarar que, de la lectura a través de la MEV del expediente principal se advierte que la parte actora presentó el 28/2/2021 una liquidación por alimentos atrasados -desde la demanda y hasta la sentencia- y que dicha liquidación fue impugnada por la parte demandada. Por manera que no puede el demandado desconocer su existencia.

La liquidación en estas actuaciones, por los alimentos debidos posteriores al dictado de la sentencia, también fue presentada el 28/2/2021, casi simultáneamente con la de los autos principales, y también fue objetada por la parte demandada dando origen a la resolución hoy apelada.

Pero la crítica no resulta idónea, pues no lo es para derribarla esgrimir que no debió impulsarse la ejecución si estaba pendiente la liquidación de los alimentos atrasados en el principal, pues no hay norma que así lo imponga ni se indica en qué se funda tal planteo (arts. 18 Const. Nac., 25, Const. Prov. Bs. As.).

Tampoco resulta idóneo decir, en cuanto a los intereses contenidos en la liquidación aprobada, que ellos no fueron peticionados en demanda, cuando se trata aquí de la deuda por alimentos devengados luego de la sentencia cuyos intereses están previstos en el artículo 552 del CCy C; y el accionado no indica porqué esos puntuales intereses por no haber abonado los alimentos en el plazo previsto, no han de incluirse en la liquidación aprobada.

Achata también haber ampliado la ejecución.

Veamos: en la liquidación aprobada claramente se indica que en ella se liquidan las diferencias adeudadas luego del dictado de sentencia (4/10/2019) y la fecha de la liquidación. El agravio no es idóneo en tanto la ampliación de la ejecución está prevista en los artículos 538 y 539 del ritual; y no hay agravio alguno referido a que ello no pudiera encuadrarse en esos artículos ni tampoco se planteó en la instancia de origen que el mecanismo para hacerlo no fuera el correcto (arts. 169 y concs. cód. proc.).

2.4. Respecto de la sanción impuesta, si luego de la clarificadora y docente resolución de fecha 19/2/2021, el accionado continuó  distorsionando lo relativo a las liquidaciones, dónde se debían practicar, cuál debía ser su contenido,  planteos de nulidad mediante sin fundamento alguno, no advierto que ello pueda responder al ejercicio del derecho de defensa de la parte, sino a un espíritu dilatorio del proceso que no favorece el Servicio de Justicia y va en desmedro de los intereses de quien debe percibir sus alimentos, parte vulnerable en este trámite (art. 3 Conv. Dchos del Niño).

3. En resumen, la parte actora debía practicar dos liquidaciones, y no era necesario que las mismas fueran presentadas en el principal, argumentos que fueron base de los agravios para revertir la decisión que aprobó la correspondiente liquidación cuyo, sobre cuyo cálculo matemático y tasa de interés no hubo agravio alguno.

Así la crítica no resultó idónea deviniendo desierto el recurso (arts. 260 y 261).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- El 28/2/2021 la actora liquidó los alimentos a su entender adeudados (en realidad, diferencias insolutas resultantes de pagos parciales)  luego de la sentencia que fijó la cuota el 4/10/2019 en el principal; calculó intereses moratorios desde el vencimiento de cada cuota y hasta el 28/2/2021, según la tasa activa restantes operaciones en pesos del Bapro citando el art. 552 CCyC.

El 18/3/2021 el accionado sostuvo que la liquidación no debió ser practicada en esta ejecución, sino en el proceso principal; como consecuencia de ello solicitó la declaración de nulidad de lo actuado en la ejecución de sentencia, ordenando su archivo.

El juzgado desestimó la nulidad, con razón. Suponiendo que geográficamente la liquidación debiera haber estado en el principal, no se advierte el perjuicio del alimentante si se practicó aquí, en el trámite de ejecución de sentencia, con salvaguarda del principio de bilateralidad; máxime si, una vez aprobada, recién se procediere a su ejecución luego de intimado infructuosamente su pago (arts. 645, 169 párrafo 3°, 172 y 34.5.a cód. proc.).

En todo caso, en esta misma causa, el 19/2/2021, con mi voto esta cámara expresó: “De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509 y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.” Quedaba claro que la idea era re-liquidar “expeditivamente” (v.gr. en el mismo trámite de ejecución)  y continuar, no archivar.

 

2- Ya en el terreno de los números, el 18/3/2021 adujo el alimentante:

a- que la diferencia entre lo que pagó y lo que debía pagar según la sentencia del 4/10/2019, debe sólo ser computada desde que tomó conocimiento de ésta en el domicilio real el 4/9/2020 cuando se le notificó el inicio de la ejecución;

b- que los intereses deben correr desde aprobada la liquidación e intimado infructuosamente su pago.

El 18/3/2021 el alimentante admitió que la sentencia del 4/10/2019 le fue notificada en el domicilio constituido, lugar en el que correspondía serle notificada y no en el domicilio real como lo afirma sin señalar fundamento jurídico en aval de su tesitura (arts. 34.4, 40 último párrafo y 135.12 cód. proc.).

Por otro lado, la mora en el pago de cada cuota posterior a la sentencia del 4/10/2019 en el principal,  se produjo al vencer el plazo otorgado para la cancelación, de cada una, en esa sentencia que determinó su importe (del 1 al 10 de cada mes, ver ap. I del fallo del 4/10/2019, en el principal), no recién luego de aprobada la liquidación y de intimado su pago infructuosamente (art. 34.4 cód. proc.; arts. 552 y 886 párrafo 1° CCyC). Casi huelga aclarar que no se trata aquí de los intereses sobre los alimentos atrasados devengados antes de la sentencia del 4/10/2019 y durante el proceso principal, situación que fue motivo de abordaje y decisión por esta cámara en “Leicea, Ileana c/ De la Iglesia, Leandro s/ Alimentos” expte. 92457 mediante resolución del 15/6/2021.

 

3- Al contestar el traslado de la impugnación a la liquidación, la parte actora dijo: “Pido a V.S. que aperciba al letrado, en cuyo escrito ha volcado verdaderos dislates, quitándole seriedad al proceso y a la cuestión debatida.” (ver trámite del 23/4/2021, punto 3 al final).

So capa de hacer lugar al apercibimiento solicitado, no de oficio, el juzgado aplicó una multa  a la parte demandada y a su abogado. O sea, ni el apercibimiento pedido por la parte actora (ver art. 74.1 ley 5827), ni sólo al abogado del alimentante: a ambos y multa.

Creo así que el juzgado, que no actuó de oficio,  se ha despachado excediendo los límites de la congruencia y que, además, el solo hecho de haber postulado posturas no muy consistentes en esta ocasión no troca en temerario ni en malicioso el comportamiento de los sancionados en el proceso, debiendo imperar en la materia una interpretación estricta para no afectar indebidamente la defensa en juicio  (arts. 18 y 28 Const.Nac.; arts. 34, 34.5.d, 45, 163.5 párrafo 2°, 384 y concs. cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 3/9/2021; puesto a votar el 3/9/2021)

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por sus fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/202, salvo en cuanto a la multa impuesta al demandado y a su abogado que se deja sin efecto. Con costas a la parte apelante infructuosa en lo sustancial (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y en todo caso como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias (arts. 1 y 2 CCyC y  art. 648 cód. proc.), dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 22/6/2021 contra la resolución del 16/6/202, salvo en cuanto a la multa impuesta al demandado y a su abogado que se deja sin efecto. Con costas a la parte apelante infructuosa en lo sustancial y en todo caso como es usual para no resentir el poder adquisitivo de las prestaciones alimentarias, dejando diferida aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:36:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:13:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:19:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:20:18 hs. bajo el número RR-50-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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