Fecha del Acuerdo: 6/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -91763-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRESPO MARIA ALEJANDRA C/ CLINICA DEL OESTE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91763-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/2/2021, 9/2/2021 y 12/4/2021,  contra las regulaciones de honorarios del 29/12/2020, 1/2/2021 y 9/4/2021 ?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Para resolver las apelaciones sobre honorarios, principio por señalar que sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes, he de resolver de acuerdo a postura mayoritaria (ver entre otros 26/8/2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19/6/2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204).

Veamos:

a- Apelación del 2/2/2021 contra la regulación de honorarios del 29/12/2020.

En la  regulación  de  los honorarios  a favor de  la mediadora interviniente, letrada  Á.,, no se han  consignado  ni el monto  sobre el cuál se han determinado los honorarios regulados a su favor  ni las tareas que se  meritaron para llegar a esa retribución, sólo se desprende del sistema informático Augusta un acta de audiencia de fecha 16/3/2017 y un escrito sonde se solicita la reapertura de la mediación  del 9/11/2017, así  la regulación no reúne uno de los requisitos para cumplir su finalidad, pues no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 15.c) de la ley 14.967, ello para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa; pues la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria  para abogados (Dec. 43/19 -considerandos- regl. de la Ley 13.951;  arts. 34.4., 34.5.b.,  169 segundo párrafo  y concs.  cód. proc;   art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).

Y además de que no surge de autos  la totalidad  de la tarea llevada a cabo por la mediadora,  en la resolución apelada  se consignó  que los honorarios eran a cuenta de los que les pudieren corresponderle en el caso que se dicte sentencia o se arribe a un acuerdo en caso; de esta manera dicha resolución debe ser dejada sin efecto, en tanto no se han precisado las pautas del artículo 16 que se han tenido en cuenta para determinar su honorario, no se han  detallado cada una de las tareas realizadas por la profesional beneficiaria de esa regulación, y no se cuenta con la totalidad de la labor que permita la  regulación de sus honorarios aquí, ahora  (v. esta cámara sent. 23/10/2020 expte. 92027 “Ramírez, M.T. s/ Abrigo” L. 51 Reg. 532, entre otras).

b- Apelación del 9/2/2021 contra la regulación del 1/2/2021.

El apelante cuestiona por elevada  la retribución  de los peritos  T., y M.,, y al respecto este Tribunal ha escogido  la alícuota  usual del 4%,  que es la mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía (art. 2 CCyC)  cuando el perito ha cumplido con su cometido (“Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver art. 1 CCyC).

Entonces ante ese contexto, donde se pueden meritar los trabajos llevados a cabo por T., (v. escritos del 16/9/2019 y 15/10/2019) y Moreira (escritos del 27/8/2019 y dos del 7/10/2019) y los dictámenes periciales  fueron  necesarios para la solución del caso (ver sentencia del 14/2/2020,  considerando VII, apartados a), c) d) y e), cabe   regular los honorarios  tomando el 4% de la base establecida. Así resultan  16,91 jus  para cada uno de los auxiliares de la justicia (base $ 1.111.706,05 x 4%; valor  de   1 jus = $2630 según AC. 4012 de la SCBA).

Ello lleva a estimar el recurso en este aspecto y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

c. Apelación del 12/4/2021 contra la regulación de honorarios del 9/4/2021

De las constancias informáticas del expediente  y de la sentencia  del  21/12/2020  surge que la causa tramitó como juicio sumario (5/2/2018), se llevaron a cabo la audiencia preliminar (29/3/2019) y la audiencia de vista de causa (13/8/2019 con producción de prueba), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (21/12/2020) que hizo lugar a la demanda e impuso las costas del juicio  (arts. 68 cpcc., 15.b.c. y 16 de la ley 14.967).

De acuerdo a ello,  para la abog. C.,, la alícuota usual promedio aplicable para este tipo de casos es la del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 párrafo 1° parte 2ª ley 14967), v. esta cám . 13/4/21 90729 “Castelnuovo, J.J. y ot. c/ Paz, H. s/ cobro ordinario de sumas de dinero” L. 52 Reg. 170,  entre otros), y en el caso no se observan circunstancias que permitan apartarse de ella, además  el apelante no expone por qué dentro de la escala debería escogerse otra, de manera que  debe desestimarse el recuso del 12/4/2021 (art. 57 ley cit.).

d- En lo que hace a  la aplicación del límite establecido en el  art. 730 del CCyC  solicitado por el apelante  (punto  II de los escritos de fechas  2/2/2021, 9/2/2021 y 12/4/2021),  es una cuestión que  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.).

e- Por último  y en función del informe de fecha 18/8/2021 resta regular honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia.

Así  para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del  22/9/2020 (con su aclaratoria del 6/10/2020)  estimó  la  apelación articulada por el codemandado Maggio respecto de su responsabilidad  e impuso las costas por su orden;  y en cambio  desestimó la apelación por parte de los demandados  Iturri, Clínica del Oeste SA. y la citada en garantía y le impuso las costas de esta segunda instancia a su cargo (arts. 68 cpcc y  26  segunda parte y  31 de la ley 14.967).

En ese marco,  teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial con fecha 9/4/2021, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  y  la carga de  la imposición de costas,  cabe aplicar una alícuota del 25%  para los letrados P., y L., y  un 30% para la abog. C., (arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

Así, por la labor llevada a cabo ante  esta cámara,  resultan 25,30  jus para C., (hon. prim.  inst. -84,32  jus- x 30%; por su escrito del 23/6/2020; arts. y ley cits.).

Para los abogs. P., (por el escrito del  10/6/2020) y  L., (por su escrito del 16/6/2020) se determinan en  14,75 jus  para cada uno de ellos (hon. de prim. inst. -$59,02 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

En cuanto a la retribución del abog. P., (escrito del 10/6/2020) la misma  ha sido acordada  con fecha 16/12/2020 posteriormente homologada el 21/12/2020.

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; el 2/9/2021, puesto a votar el 2/9/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por sus fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del C{od, Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde:

a) dejar sin efecto la regulación de fecha 29/12/2020;

b) estimar el recurso del 9/2/2021 y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

c) desestimar el recuso del 12/4/2021.

d) regular honorarios a favor de los abogs. C., en 25,30 jus;  P., y L., en  sendas  sumas de  14,75 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a) Dejar sin efecto la regulación de fecha 29/12/2020.

b) Estimar el recurso del 9/2/2021 y reducir los honorarios de los peritos M., y T., a 16,91 jus para cada uno.

c) Desestimar el recuso del 12/4/2021.

d) Regular honorarios a favor de los abogs. C., en 25,30 jus, y   P., y L., en  sendas  sumas de  14,75 jus.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:33:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 12:51:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:10:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 06/09/2021 13:16:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2021 13:16:35 hs. bajo el número RH-19-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2021 13:16:47 hs. bajo el número RR-48-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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