Fecha del Acuerdo: 2/9/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)”

Expte.: -91675-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Rafael Alejandro Acevedo

20228430758@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Eduardo Paso

20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLDAN, JULIA BEATRIZ C/ MALTER TERRADA, GUILLERMO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL.(SIN RESP.ESTADO)” (expte. nro. -91675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- No se discute que Roldán, antes de ser atendida por Malter Terrada, en enero de 2005 recibió en Buenos Aires una inyección de siliconas en sus mamas, intervención científicamente desaconsejable (dictamen médico: punto 1, fs. 104 y 526 vta.; punto 2, fs. 130 y 527).

Eso le provocó una grave fibrosis mamaria bilateral, lo cual suponía: a-  un daño en las funciones mamarias y en la estética (dictamen médico, resp. a punto 3 de f. 104, a f. 526 vta.); b- una entidad suficiente, por sí sola, para causar las secuelas físicas actuales, y no la intervención quirúrgica del 12/8/2005;  dictamen médico, puntos 7 y 8 a fs. 104 vta. y 526 vta.).

Fue esa fibrosis la que determinó la intervención quirúrgica realizada por el demandado en agosto de 2005, menos estética que de rescate (Pérez Zabala, resp.a preg. 5, fs. 267 y 284),  consistente en una mastectomía y colocación de prótesis, tratamiento aceptado para la fibrosis mamaria bilateral por inyección de siliconas (dictamen médico: punto 4 fs. 104 y 526 vta. y punto 3 fs. 130 y 527) y realizado por el demandado dentro de los cánones habituales del arte y la ciencia de curar (IPP: dictamen médico, f. 198 vta);  si Orellana no es especialista en mamas (IPP, f. 91 vta. arriba), su opinión, sin tener a la vista los antecedentes del caso y  como testigo vertida respondiendo a la pregunta 4 a f. 285 vta. tiene, sobre la aceptabilidad del tratamiento concretamente realizado,  menos poder de convicción que el dictamen pericial (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

Queda claro, entonces, que la colocación de las prótesis mamarias inmediatamente luego de la mastectomía, no fue una práctica vituperable:  aunque pudo acarrear una complicación posible (infección, ver seguidamente) y  la necesidad de retirar las prótesis, no fue la causa de las secuelas físicas (y otras derivadas de ellas) acusadas por la actora (ver así en su carta documento a f. 359). En su demanda (f. 40 vta. párrafo 1°)  y en sus agravios, la demandante meramente discrepa exponiendo un punto de vista diferente, entendiendo que los implantes no se podían realizar inmediatamente luego de la mastectomía, pues el tejido sobre el cual se realizaron no estaba sano, lo que a su entender fue causa directa de un proceso infeccioso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

La cirugía evolucionó con infección de prótesis, que es una complicación posible y no infrecuente (Pérez Zabala, resp. a preg. 3, fs. 267 y 284),  la cual fue correctamente tratada (dictamen médico, f. 526 vta. párrafos 1° y 2°), aunque lógicamente reste la reparación de las secuelas ocasionadas por las cirugías realizadas (dictamen médico: consideraciones medicolegales, fs. 526/vta.; dictamen médico: puntos 2, 3 y 4 a fs. 104/vta. y 526 vta.; puntos 1, 2y 3 a fs. 130 y 527). Fue correctamente tratada Roldán de las complicaciones post-operatorias en todo caso con la intervención de otros médicos a los cuales la actora asistió en razón de haber interrumpido el tratamiento con el demandado supuestamente por haberse enojado con éste (absol. a posic. 8 a 12, fs. 262/263). Poco y nada se ha recolectado en la causa sobre el supuesto maltrato de Malter Terrada hacia Roldán, al punto que ésta se viera forzada a dejar de verlo durante un tiempo en medio del tratamiento post-operatorio; la testigo Lizarraga escuchó en una ocasión los gritos de Roldán, no de Malter Terrada (f. 328 vta. arriba); la versión del hijo y del esposo de la demandada, en la IPP (fs. 88/vta. y 89/90) no es confiable (arts. 425 y 456 cód. proc.). Sí sabemos que la actora interrumpió también otros tratamientos (atestación de Trecco, resp. a 1ª amp. Morán, f. 330). En suma, no es que Malter Terrada no hizo, ni que forzó a que otros médicos lo hicieran,  sino que a todo evento la actora no le permitió hacer interrumpiendo el tratamiento post-operatorio; de todas formas, según veremos, Malter Terrada consumó la extracción de los implantes, lo cual es todo un capítulo aparte.

 

2- Al absolver a la posición 11ª, el demandado admitió que en el consultorio externo de la clínica co-demandada le retiró las prótesis  a través de una cirugía menor con anestesia local (fs. 238/vta.; art. 421 cód. proc.). La necesidad de anestesia, aducida por el propio accionado,  delata que la intervención podía ser dolorosa (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

La actora adujo que las prótesis le fueron extraídas sin anestesia (fs. 38 vta. último párrafo y 39 párrafo 2°).

Como en el dictamen pericial quedó expuesto, sin observación posterior, que no hay constancia de la necesaria cirugía realizada para el retiro de las prótesis (ver puntos 4 y 6 a fs. 42 vta. y 526 vta.), no hay por qué creer que el demandado aplicó anestesia; esa falta, pudo razonablemente causar dolor a la actora y, así, agravio moral (ver f. 41 vta. párrafo 2°; art. 1078 CC).

El uso de anestesia tuvo que ser de alguna manera probado por el médico (lejos de eso, el perito no detectó ninguna constancia de la cirugía realizada), pues no podría exigirse a la actora haber probado el hecho negativo del no uso de anestesia (art. 375 cód. proc.).

Aunque la enfermera Vilma Romero no hubiera estado presente, sí sabe que las curaciones y atenciones a la actora se hacían en ese consultorio externo de la Clínica García Salinas (resp. a amp. Morán n° 2 y 7, f. 283). No obstante, no se ha probado que esta clínica, en ocasión de la extracción de las prótesis, se hubiera valido de la actividad del médico co-demandado para el cumplimiento de sus obligaciones propias, de modo que la responsabilidad por la deficiente atención médica al ser retiradas las prótesis sólo pudo comprometer al facultativo, rigiendo el principio res inter alios acta aliis necque prodesse necque nocere potest (arts. 1137, 1195, 1197 y 1198 CC; ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras responsabilidad médica establecimiento SCBA).

 

3- En suma, los agravios no rinden más que sólo para hacer lugar al reclamo por daño moral exclusivamente provocado por el retiro de los implantes sin anestesia y únicamente respecto del médico co-demandado.

Siendo la cuantificación (que se va a ensayar aquí) una consecuencia de una obligación de resarcir existente desde el hecho ilícito de la referida extracción de implantes sin anestesia, es aplicable para dicha cuantificación el CCyC (art. 7 párrafo 1° CCyC).

Me parece razonable que una satisfacción sustitutiva y compensatoria (art. 1741 último párrafo CCyC) puede establecerse  en el costo de un viaje corto de placer, como por ejemplo, una escapada de 7 noches para dos personas a Bariloche cuyo costo de avión y de alojamiento puede ser cotizado en $ 51.000 (ver https://www.despegar.com.ar/ofertas-de-viajes), a lo que habría que agregar los pasajes en colectivo ida/vuelta a Buenos Aires $ 15.000 (https://www.plataforma10.com.ar/servicios/buscar-pasajes/Trenque-Lauquen/Retiro/1432/10/31-08-2021/04-09-2021), con viáticos prudencialmente  estimados en alrededor de un 50% de la suma de esas cifras ($ 33.000), todo lo cual permite redondear un monto de $ 100.000 (art.  165 párrafo 3° cód. proc.).

Con más intereses desde el hecho ilícito (extracción de las prótesis sin anestesia) y hasta esta sentencia al 6% anual (ya que el monto de la indemnización ha sido concebido a valores actuales hoy) y, de aquí en más y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva más alta del Bapro (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras interés ilícito pura pasiva SCBA).

Y con costas de ambas instancias, sólo en la medida del daño moral que prospera, a cargo de Malter Terrada (arts. 68 y 274 cód. proc.); en todo lo demás que fue motivo de agravios, las costas de 2ª instancia a cargo de la actora apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

ASI LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 19/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021, salvo en cuanto al daño moral en la medida  dispuesta en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión. Con costas como se indica en el último párrafo del considerando 3- del voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 26/5/2021 contra la sentencia del 17/5/2021, salvo en cuanto al daño moral en la medida  dispuesta en el considerando 3- del voto a la 1ª cuestión. Con costas como se indica en el último párrafo del considerando 3- del voto a la 1ª cuestión y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:12:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:26:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20228430758@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2021 13:26:33 hs. bajo el número RS-3-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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