Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
Autos: “S., R. W. (CONYUGE O., M. G.) S/ DIVORCIO UNILATERAL”
Expte.: -92563-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. W. (CONYUGE O., M. G.) S/ DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -92563-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 5/8/2021 contra la regulación de honorarios del 16/7/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
La resolución apelada del 16/7/2021 reguló los honorarios de la abog. R., por el divorcio, lo que motivó el recurso del 5/8/2021 por parte de su beneficiaria por considerar exigua su retribución sin argumentar el motivo de su agravio (art. 57 ley 14.967).
Ahora bien, la abog. R., no dio inicio al proceso de divorcio y la única actuación en cuanto a esta cuestión fue la presentación del 30/4/2021 patrocinando a O., al contestar la demanda y prestando conformidad al pedido de divorcio del actor S., (arts. 15.c y 16 ley 14.967).
Entonces considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno solo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa fue asumida por la contraparte, la labor de la letrada R.,, podría ser catalogada todo lo más como escasamente oficiosa: pues el solo pedido inicial de una de las partes hubiese desembocado en el mismo resultado (art. 30 ley 14967).
Así, si bien la regulación del 16/7/2021 no consta que se haya anoticiado a la obligada al pago y ésta pudiese apelar por altos (art. 57 ley cit.), la tarea llevada a cabo por la letrada no podría ameritar más que el mínimo legal de 7 Jus según el art. 22 de la ley 14967 (arts 9.I.1.a, 15 y 16 últimos dos párrafos ley 14967; esta cámara 90936 “Mónaco” 16/10/2018 lib. 49 reg. 329; entre otros).
En suma corresponde desestimar el recurso del 5/8/2021.
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Así voto
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 5/8/2021.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 5/8/2021.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 02/09/2021 12:07:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:05:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:15:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 02/09/2021 13:16:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2021 13:16:56 hs. bajo el número RR-42-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.