Fecha del Acuerdo: 1/9/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “BARICALA, RICARDO ANDRES Y OTRO C/ NOUVELIRE, MIGUEL ANGEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

Expte.: -92574-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Darío José Culacciatti

20215100082@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Juzgado Civil 1:

JUZCIV1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

ELSA.COHEN@PJBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARICALA, RICARDO ANDRES Y OTRO C/ NOUVELIRE, MIGUEL ANGEL S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92574-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la queja deducida el 18/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

El 25 de junio de 2021, se desestimó la solicitud de restitución anticipada del inmueble en los términos de la demanda.

En dicha resolución, luego de puntualizar los fundamentos del pedido efectuado por la actora, el juzgado desarrolló los propios, en virtud de los cuales se entendió que no correspondía hacer lugar a la medida anticipatoria de restitución del inmueble objeto de demanda, según lo normado en los artículos 676 bis y 676 ter del Cód. Proc..

Se dedujo contra ella recurso de reposición con apelación en subsidio, y ambos fueron desestimados (v. escrito del 1de julio de 2021 y resolución del 11 de agosto de 2021).

Ahora bien, que la cuestión relativa a la restitución del inmueble a la parte demandada acaso se encuentre firme, no implica necesariamente que la petición resuelta desfavorablemente por los argumentos desarrollados en la resolución del 25 de junio de 2021, no pueda ser revisada por esta cámara.

Tampoco se infiere de lo expresado en tal interlocutoria, que sea reiteración o remitiera a una decisión anterior firme en grado tal, que la torne inapelable. Más allá de otras consideraciones que pudieren hacerse al respecto.

En definitiva, como ha fundado reiteradamente la mayoría de esta alzada, hay un derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Y esa premisa debe ceder sólo en supuestos previstos legalmente o manifiestamente claros (v. para argumentaciones que abonan el criterio de la mayoría del tribunal, entre otros, la causa 88183, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro c/ Muntaner Angel Horacio y otro s/Daños Y Perj. Incump. Contractual’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 50).

Por ello, más allá del resultado a que se pudiera arribar al entender del recurso, la situación da para que se haga lugar a la queja, debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La parte actora afirma que,  al reformular su pedido de tutela anticipatoria el 15/6/2021, puso de resalto  otras circunstancias, allende las tenidas en cuenta por la cámara para no hacerle lugar  antes (ver expte. principal, resol. del 24/9/2020, 27/10/2020 y 8/6/2021).

El juzgado desestimó la tutela anticipatoria reformulada y denegó la apelación. Creo que, cuanto menos en la duda acerca del acierto de la reformulación del pedido, corresponde conceder esa apelación (arg. arts. 8.2.h y  25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica”).

Igual creo que la cuestión apenas se justifica a esta altura y corre el riesgo de trocarse en abstracta en poco tiempo más, considerando que la vista de causa en el principal ha sido fijada para el 7/9/2021: se avizora la sentencia definitiva (ver principal, providencia del 11/8/2021; arts. 487, 493, 494 y 34.3.c cód. proc.).

VOTO TAMBIÉN QUE SÍ (el 1/9/2021; puesto a votar el 1/9/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión  precedente, corresponde hacer lugar a la queja a la queja debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Hacer lugar a la queja a la queja debiendo concederse la apelación subsidiaria, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese a la parte recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado civil y Comercial 1 a través de idéntico mecanismo (arg. arts. 34.5.e y 169 párrafo 3° cód. proc.; art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, archívese.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:27:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 12:29:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:27:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 01/09/2021 13:29:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2021 13:30:10 hs. bajo el número RR-41-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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