Fecha del Acuerdo: 31/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “DENDA JORGE JUAN PABLO C/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

Expte.: -92492-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Walter Daniel Cantisani

20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. María Belén Laurito

27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Andrea Valeria Álvarez

27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ernesto Oscar Martínez

20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Ricardo Eduardo Paso

20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “DENDA JORGE JUAN PABLO C/ CASELLA MIGUEL EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- Afirmo que el choque se produjo sobre la mano de circulación de la Toyota de Denda porque la Ford de Casella bajó en contramano al camino de tierra desde la ruta, pese a que Casella disponía de espacio suficiente para pasar junto a la Toyota si hubiera bajado al camino de tierra por su mano.

Paso a fundarlo.

1.1. En la foto de f. 60 se nota que la Toyota del demandante estaba bien a la derecha del camino de tierra y queda insinuada la posibilidad de que la Ford hubiera podido pasar al lado de la Toyota (por la izquierda de la Toyota, pensado eso desde la línea de marcha de ésta); esta posibilidad queda ratificada y reforzada con la foto de f. 62, en la que se advierte que sí había espacio suficiente para que la Ford del demandado hubiera podido pasar al lado de la Toyota.

Pero se puede apreciar algo más definitorio aún. No se crea que el accidente se produjo apenas porque la Ford no pudo volcarse lo suficiente hacia su propia derecha, de modo que no hubiera podido evitar dar con su sector delantero izquierdo contra el sector delantero izquierdo de la Toyota. No. La Ford presenta su principal abolladura frontal más cerca de su lado derecho que de su lado izquierdo (foto f. 61), lo mismo que la Toyota (foto f. 60); así que si ésta estaba ubicada bien a la derecha del camino de tierra  (foto f. 60), para que el sector delantero derecho de la Ford fuera a dar contra el sector delantero derecho de la Toyota, eso tuvo que ser así porque la Ford antes que atinar a circular por su derecha sesgó su circulación hacia su izquierda yendo hacia la mano de la Toyota. Tal como, además, lo denuncia su rueda delantera derecha (ver fotos de fs. 61 y 62; y su delantera izquierda también, en foto de f. 61).

1.2. Casella, al dibujar su croquis a f. 194 (ver f. 195), nos ilustra sobre dos circunstancias que parece que pudo percibir y retuvo muy bien en su memoria (art. 421 cód. proc.): a- él, con la Ford, bajó al camino de tierra no ocupando la mano que en ese camino le correspondía, sino la otra; o sea, bajó al camino de tierra en contramano (art. 48. ley 24449); b- en la mano que en el camino de tierra la correspondía, había espacio para pasar, pero no lo usó (arts. 39 y 64 ley 24449).

1.3. Apoyan las atestaciones de  Morido (llegó al lugar cuando el accidente ya había ocurrido, conduciendo él  otro vehículo desde, 1′ a 2’20″; en lo sucesivo cuando se indiquen así minutos y segundos deberá entenderse que corresponden a la videogración realizada en la vista de causa, ver fs. 202/vta.)   y de Barbero. Barbero, que  iba por la ruta 100 atrás de la Ford, percibió que fue éste el vehículo  embistente luego de bajar (“se mandó”) al camino vecinal desde la ruta, por la mano de circulación de la Toyota (8′ a 9’50″,  11′ a 11’30″ y 14’20″ a 15′). El dibujo de Barbero grafica bastante sus dichos, incluso reiterados mientras lo confeccionaba (ver f. 199; 15’15″ a  16’25″). Para Barbero, si la Ford hubiera tomado su mano en el camino de tierra al bajar desde la ruta, “no lo choca”  (no choca a la Toyota de Denda; 14’37″ a 14’44″). También para Morido, en el camino de tierra la Ford, cuando él llegó inmediatamente luego del choque, estaba en contramano (4’15″ a 4’55″ y 6’22″ a 7’19″).

Para Morido y Barbero el camino de tierra no era tan, tan angosto, al punto que en su opinión hasta dos camiones podían pasar a la par (desde 5’35″ hasta 6’10″ y desde 12’20″ hasta 12’40″ respectivamente). Es cierto que los testigos Gatón y Cabrera, ofrecidos por la parte demandada, dan cuenta de un relato no del todo igual en cuanto a la holgura del camino de tierra, pero, aunque desde ya adelanto que no son tan imparciales (aquél, por productor de seguros de la citada en garantía,17’54″ a 18’12″;  éste, por amigo de Casella, 22’35″ a 22’41″; la conservación del empleo o de la amistad hacen ver lo que fuera imposible verse de otro modo que por esos motivos no fuera, art. 456 cód. proc.), coinciden que había espacio suficiente para el paso simultáneo de dos camionetas como las del caso.  Más próximo a Morido y Barbero, Gatón  admitió que el camino vecinal era angosto pero que “muy pegados” podían pasar dos camiones o camionetas (18’20″ a 19’7″); más alejado de Morido y Barbero, Cabrera expresó que el camino de tierra es angosto,  que pueden pasan dos camionetas despacio, pero no dos camiones (24′ a 24’20″).

 

2- Pero, ¿hay alguna evidencia de que la camioneta Toyota de Denda  no hubiera estado a la derecha del camino de tierra sino en o sobre el centro?

Sólo los parciales relatos de Gatón (productor de la citada en garantía) y Cabrera (amigo de Casella) otorgan cierto sustento a esa tesis. Gatón,  quien se hizo presente en el lugar de los hechos para tomar fotos por el asegurado Casella (17’54″ a 18’12″), declaró que la Ford de Casella  quedó detenida  “casi” en la mitad  del camino de tierra “más o menos” (19’25″ a 19’47″), pero seguidamente, cuando hizo el croquis de f. 200, desnudó su parcialidad al hacer volar el  “casi” y el  “más o menos”:  puso a ambos rodados en la mitad (20’10″ a 22′). Cabrera, que iba en la Ford junto a Casella (23’10″ a 23’20″),  sin más ni más ubicó a ambos rodados por el medio del camino vecinal (24’27″ a 24’49″ y 24’49″ a 25′; ver su croquis f. 201 y el audio cuando lo hizo de 27’40″ a 29′).

No tengo por qué sentirme vinculado por el dictamen pericial accidentológico (ap. III, adjunto al trámite del 1/7/2019) ya que expone una opinión sobre la base de las fotos que yo mismo he examinado más arriba en 1.1. De cualquier forma, ese dictamen no permite responder que sí a la pregunta que inicia este considerando 2-. El perito no describe que ambos rodados iban en o por el centro del camino de tierra, sino que la unidad Ford F 250 circulaba por el lado interno de la curva y la unidad Toyota Hilux cercana a la línea “central”: interpreto la Ford invadiendo la línea de marcha de la Toyota y ésta “cercana” pero no “sobre” la línea central (ésta en su mano, aunque cerca de la línea divisoria con la contramano).

Empero, todavía concediendo que fuera cierta la poco creíble versión de Gatón y de Cabrera porque se da de patadas con las evidencias más sólidas apreciadas en el considerando 1-,  puede discurrirse así:  el hecho de que, en un camino vecinal angosto de tierra, la Toyota hubiera estado hipotéticamente en el centro antes de tomar la ruta (como también lo ilustra el croquis de Casella, dicho sea de paso; ver fs. 194/195),  no quita que la Ford hubiera podido bajar de la ruta para tomar el camino de tierra sin invadir la mano de circulación de la Toyota, para tener así la chance de pasar junto a ésta sin tocarla; cosa que no hizo, pues si lo hubiera hecho y si,  así y todo, no hubiera podido eludir chocar a la Toyota debido a la ubicación central de ésta,  a todo evento la habría impactado de otra manera:   con su sector delantero izquierdo, en el sector delantero izquierdo de la Toyota (art. 384 cód. proc.).

Y si un cañaveral dificultaba la visibilidad en el lugar, versión de Gatón (18’20″ a 19’7″) y de Cabrera (23’5″ a 24′ y 27’15″ a 27’35″) pero no de Morido (3’22″ a 4’15″) y de Barbero  (12′ a 12’20″), con más razón previsoramente Casella tenía que haber bajado al camino de tierra ciñéndose a  su mano, más allá de la posición en que, habiendo procedido así, hubiera podido encontrar luego a la Toyota. No pudo tomar el camino de tierra a ciegas, así como parece que lo hizo teniendo en cuenta que el testigo Barbero escuchó que Casella le decía a Denda que no lo había visto (11’30″ a 11’54″).

 

3- ¿La Toyota estaba en movimiento o estaba detenida?

Hay sólo dos testigos presenciales: Barbero (que circulaba por la ruta atrás de la Ford de Casella) y Cabrera (que estaba en la Ford con Casella). Aclaro que Gatón, como no vió el accidente (17’40″ a 17’54″), en este tema se mostró consistente al declarar no saber sobre la velocidad de Denda (19’2″ a 19’15″).

Para Barbero, la Toyota estaba detenida y así como estaba fue embestida por la Ford que “se mandó” (16’40″ a 16’52″).

Para Cabrera, la Toyota no sólo estaba en movimiento, sino que “venía fuerte” haciendo polvareda, tanto así que no les dio tiempo a nada (23’5″ a 24′, 27’15″ a 27’35″ y 24’20″ a 24’27″).

Le creo a Barbero y no a Cabrera, no sólo por la ya indicada parcialidad de éste (amigo de Casella, iba con él), sino porque lo que dice Cabrera no es de todo punto verosímil. Si estaba en movimiento, la  velocidad de la Toyota no podía ser tanta, por la misma razón que tampoco podía ser tanta la velocidad de la Ford: si alguno de los dos, o los dos,  hubiera ido más ligero, las secuelas del impacto tratándose de vehículos pesados tendrían que haber sido aún más graves que las ilustradas por las fotos de fs. 60/62, tal vez acaso hasta con lesiones físicas de las personas protagonistas que por fortuna no las hubo (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

Con sutileza (que admito pero que no me lleva a callar) hago notar que Casella en su croquis (fs. 194/195)  marcó con una flecha relativamente larga lo que parece ser el derrotero del desplazamiento de su Ford en movimiento, mientras que no hace lo mismo con la Toyota acaso denotando que ésta, para él, estaba detenida. Esa actitud “reconociente” de responsabilidad expuesta en el dibujo del croquis, es compatible con las disculpas que el testigo Morido escuchó que Casella le pedía a Denda (desde 2’20″ hasta 2’54″).

 

4- En cuanto a las fotos de fs. 60/62, cabe aclarar lo siguiente. Es cierto que fueron desconocidas por Casella y su aseguradora (ver fs. 83 y 143 vta.), pero también lo es que ese desconocimiento, digamos ritual, quedó superado más tarde al realizarse la audiencia preliminar, ocasión en la que, a través de un  diálogo directo que suele permitir una mayor aproximación a la realidad,  se resolvió/se acordó (ver f. 161 vta. al final)  que la pericia mecánica fuera realizada a partir de las fotos anexadas por la parte actora (f. 160 vta.), circunstancia ésta que no fue motivo de observación luego, ni siquiera de algún modo  en los agravios de quienes apelaron. Por eso, esas fotos valen como prueba, pues no sería particularmente sensato creer que podrían ser útiles a los fines del dictamen pericial y no,  además, para sentenciar (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.; arts. 287 y 319 CCyC). Agrego que nadie ha tan siquiera sugerido que, antes o al ser extraídas esas fotos, los vehículos hubieran sido cambiados de lugar o posición. Incluso, observando el terreno, no se aprecian ostensibles huellas de maniobras ex post facto de “reacomodamiento conveniente”  de rodados.  Asumo, entonces, que fueron fotografiados tal y como quedaron luego del choque (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.). Es más,  quedó manifestado en  la audiencia de vista de causa que no estaba acreditado que los vehículos hubieran sido movidos  en ocasión o antes de llegar al lugar el testigo Gatón (productor de seguros de Casella, que fue a sacar fotos; 17’54″ a 18’12″ y  21’40″ a 21’54″).

 

5- Y agrego algo más, que no es argumento de experiencia general pero sí de mi experiencia personal que siento debo decir porque Casella lo debe saber y en todo caso a él se lo voy a decir. He sido apicultor. La tarea de extracción de miel comienza con la “cosecha” en las colmenas, que  se debe hacer mientras las abejas pecoreadoras (las que recolectan néctar y polen) están fuera trabajando porque, con menos abejas dentro, así se facilita el trabajo de extracción. Digamos, con generosa amplitud, entre las 10 a.m. y las 5 p.m. Es un trabajo pesado, pues, p.ej. en los momentos de más calor, en enero y febrero, hay que estar a veces bajo los rayos del sol con un ropaje que cubra todo el cuerpo, escafandra y guantes para evitar picaduras. Si Casella había terminado esa tarea, había cargado en su Ford las “alzas” (cajones de colmena)  con el producido de la “cosecha” (Barbero 12’50″ a 13’10″; Cabrera 23’10″ a 23’25″ y 25’40″ a  27?) y llevaba ese producido a algún lugar de procesamiento para efectivamente terminar propiamente la extracción de la miel (porque hay que “desopercular” los “cuadros” y pasarlos luego por un aparato centrífugo que haga salir la miel de sus celdas hexagonales), siendo según él las 18:30 hs. (f. 83 III párrafo 1°) no sé si estaba “apurado” (como dice Denda que dijo Casella, f. 64 vta. IV a), pero seguro debía estar  bastante maltrecho (cansado, transpirado, etc.)  al punto de, tal vez,  tener en alguna medida resentida su atención y concentración para conducir (art. 384 cód. proc.).

 

6-  Recordemos que para Casella y su aseguradora, la culpa en la causación del accidente le cupo a Denda, porque circulaba a exceso de velocidad y porque lo hacía en contramano  (ver fs. 83/vta. ap. III y 144 vta./145 vta. aps. VI y VII). Bien, en los considerandos 1- a 4- ha quedado ilustrado que eso no fue así, o, en el mejor de los casos para ellos, que no hay prueba suficiente para persuadir sobre que eso fue así, con lo cual la parte accionada no ha logrado destruir cabalmente la presunción de responsabilidad objetiva del art. 1113 2° párrafo 2ª parte CC (el accidente fue en febrero de 2015; ver ley 27077 y art. 7 CCyC; arts. 1109 y 512 CC; art. 64 ley 24449).

 

7- En su agravio final, la aseguradora no para ni en la procedencia intrínseca del ítem “gastos de reparación del vehículo”, ni en los presupuestos tomados en cuenta por el juzgado, ni tampoco en lo atinente a su actualización en sí misma, pero sí reprocha y repara en que el juez “nada dice de donde surgen los índices que aplica o el elemento utilizado para afirmar que los coeficientes utilizados permiten determinar el costo actual de los repuestos y la mano de obra, ni tampoco la fecha a partir de la cual realiza las repotenciaciones, impidiendo en tales condiciones a esta parte ejercer el derecho de defensa en razón de no poder discutir la fuente del índice o coeficiente, motivo por el cual dicha actualización corresponde que sea desestimada.”

En realidad, la apelante no advirtió que la sentencia siguió a pie juntillas el dictamen pericial del 1/7/2019, donde sí se explican las fuentes, las razones y las fechas de la aplicación de los porcentajes usados para reacomodar pecuniariamente los montos presupuestados debido a la inflación. Ese dictamen pericial no fue objetado oportunamente (ver trámites del 3/7/2019 y del 2/9/2019).

Que pudo ser más clara la sentencia, sí, es cierto. Pero que le falten en absoluto los datos por cuya supuesta carencia se quejó la aseguradora, no.

No es ocioso poner de relieve cuál es el alcance que es dable conferir a la prohibición de actualización monetaria del  art. 10 de la ley 23928   y mantenida por la ley  25561. La respuesta a ese interrogante fue desplegada por la CSN en dos lugares: a- en el  considerando 11 de  “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, expresó que una comprensión teleológica y sistemática del derecho vigente indica que el art. 10 de la ley 23.928 solo derogó el procedimiento matemático que debía seguirse para determinar la cuantía del recaudo económico relacionado con la exigencia del monto mínimo para el recurso ordinario de apelación ante la Corte -indexación semestral según la variación de los precios mayoristas no agropecuarios- pero  dejó incólume la potestad de la CSN  para adecuar el monto; b- en el considerando 2 del Ac. 28/2014, manifestó que para adecuar el monto referido, la imposibilidad de usar toda fórmula matemática no eximía a la CSN “(…) de consultar elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible.” Es decir, fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, no;  otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, sí.

Y bien,  no es manifiesto por qué no pueda creerse que, el método propuesto por el perito, seguido por el juzgado  y oportunamente no objetado para recomponer cifras dinerarias, es un método idóneo para contrarrestar los desarreglos de la inflación,  que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible, en el caso (arts. 34.4 y 165 párrafo 3° cód. proc.). Incluso aunque diferente al método requerido por la parte actora en la demanda, s.e. u o. sin generar en cuanto al reajuste en sí ninguna objeción de los aquí condenados en sendas contestaciones de demanda (ver fs. 71/vta. ap. X; ver fs. 82/86 vta. y 142/147).

 

8- El segundo y último agravio de Casella es infundado: en tanto vencido, le caben las costas del proceso (art. 68 cód. proc.), sin mengua del alcance que pueda corresponder a la obligación de su aseguradora de mantenerlo indemne (arts. 109, 110.a, 111, 118 y concs. ley 17418; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 23/8/2021; puesto a votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). As{i voto.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar las apelaciones del 12/4/2021 y del 27/4/2021 contra la sentencia del 30/3/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:22:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:46:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 31/08/2021 12:58:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20104060642@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27211071430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236400774002752506

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/08/2021 12:59:30 hs. bajo el número RS-2-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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