Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                  

Autos: “ROYG MARCELO RAUL Y OTRO/A C/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

Expte.: -92394-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cueto:20180488309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Martin: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cantisani A.: 27333045104@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Cantisani Walter: 20125458492@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Luciani: 23322558309@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Paso: 20119957312@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROYG MARCELO RAUL Y OTRO/A C/ BASILOTTA ORLANDO ALFREDO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92394-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 8/3/2021 por Provincia Seguros S.A. respecto de la sentencia única emitida en estos autos el 2/3/2021?.

SEGUNDA: ¿Lo es el deducido por Orlando Alfredo Basilotta el 8/3/2021, también contra el mismo fallo?.

TERCERA: ¿Lo es el deducido por Marcelo Raúl Royg y Carolina Inés Ressia el 8/3/2021, contra el mismo fallo?

CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La apoderada de Provincia Seguros S.A.,  en sus agravios formulados con el escrito del 11 de mayo de 2021, aborda primeramente la revisión equitativa del contrato originario y la extensión del seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño, contenida en la sentencia definitiva ($10.0000.000), en sustitución de su valor histórico.

En ese trajín, en lo que interesa destacar, evoca reiteradamente fallos de la Corte Suprema de la Nación en apoyo de su tesis -ciertamente contraria a la de la sentencia- , desde que a su criterio es clara la doctrina en favor de la aplicación estricta de los límites del seguros, sean ellos cuantitativos o cualitativos, tanto por la individualización del riesgo cubierto y su delimitación por medio de las exclusiones de cobertura, como por la franquicia, el descubierto obligatorio o la suma asegurada pactada.

Alude -entre otros conceptos- a los efectos del contrato de seguro, a la violación al derecho de propiedad, a la prohibición de la actualización monetaria de las deudas, a que por el seguro de responsabilidad civil el asegurador cubre la indemnidad patrimonial del asegurado sin que exista un derecho directo a favor del tercero damnificado, a que el hecho de que la aseguradora tenga un límite de pago no quiere decir que el tercero quede desprotegido, ya que la obligación principal es para quien ha causado el daño, es decir, el asegurado.

En suma que cualquiera sea el alcance de la sentencia, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el artículo 118 de la Ley de Seguros, sólo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra él en la medida del seguro, efecto limitado que rige tanto en el supuesto en que la citación sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurado, donde la citación tiene idénticos efectos.

El fallo apelado, ha seguido los lineamientos de la doctrina legal de la Suprema Corte, -de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores-, establecida en el caso que allí se cita, y recientemente ratificada en la causa C 122588, fallada el 28/05/2021, caratulada ‘González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios’ (Juba sumario B4203656), donde en fallo unánime, la Casación provincial dejó dicho, entre otros conceptos:

(a) que el seguro obligatorio -que no se agota en la relación jurídica que vincula al asegurado con el asegurador- también obedece a una necesidad y función socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protección de la víctima a través de la efectiva reparación de sus daños; de modo que una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, debe llevar a extender la garantía contratada incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor histórico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora;

(b) que una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, en ciertos casos, resultaría asimismo sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio (contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente muy inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal) y destructora de su función preventiva (al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual);

(c) que si la suma asegurada constituye de ordinario el límite de la obligación de la aseguradora, en la póliza básica del seguro obligatorio de responsabilidad civil ésta determina la cobertura mínima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el daño real y cierto que el siniestro haya causado a la víctima. El sobreviniente carácter irrisorio de su cuantía finalmente resultante, implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno;

(d) que la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a lo largo de los años, junto a una valuación actualizada de los perjuicios derivados del siniestro, vuelve evidente la modificación en la extensión de las prestaciones oportunamente acordadas (conf. art. 163, inc. 6, 2do. párr., CPCC). El transcurso del tiempo, el diferimiento del cumplimiento de la obligación de garantía a cargo de la aseguradora y la valuación judicial actual del daño ocasionado han provocado la desnaturalización del vínculo contractual por la sobreviniente disminución de la incidencia de la cobertura contratada en la cuantía de la indemnización finalmente resultante;

(e) que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho, no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disimiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el vínculo asegurativo por el sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuación económica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el interés asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, de su función preventiva, de su sentido solidarista y de su criterio cooperativista a la luz del principio de mutualidad; así como implica una mayor desprotección del asegurado, situación que repercute en la violación del principio de reparación integral del damnificado, colocándolo en un sitial de mayor vulnerabilidad;

Queda claro de lo precedente, que en esta materia la actividad ha consistido en acompañar la evolución del monto mínimo del seguro obligatorio a través de las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros, comparando las vigentes a la fecha de contratación de la cobertura y al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, para ajustarse a esta última por las razones expuestas, antes que utilizar mecanismos de ‘actualización’, ‘reajuste’ o ‘indexación’ de montos históricos, cuya aplicación quebrantaría la prohibición expresamente contenida en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, mantenida aún hoy luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561. Pues estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del menor valor del seguro, a la realidad que se desprende de aquellas directivas del ente rector de la actividad asegurativa, al momento en que se pronuncia el fallo (S.C.B.A., C 120946, sent. del 08/11/2017, ‘Andaluz, Ana Noemí contra Izaguirre, Alberto Marcos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba B22425; idem.,  C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202168; esta alzada, causa 90937, sent. del 2/11/2018, ‘Bazan, María de los Ángeles y otro c/ Maritorena, María Agustina y otros s/ daños y perjuicios’, L. 47, Reg. 126).

Por estos fundamentos, pues, el agravio tratado se desestima.

2. En punto a la indemnización acordada en el caso ‘Royg’, por pérdida de chance, en la suma de $ 310.615 para el progenitor y de $ 332.860 para la progenitora, expresa la apelante que: ‘La crítica al decisorio apelado se refiere al monto por el que procedió la demanda en lo referente a la indemnización concedida por tal concepto’. Para justificar la crítica, pone el acento en que, según se reconoce, no surge de las pruebas que Evelyn fuera sostén ayudara al mantenimiento de la familia, y que se realiza una proyección meramente aritmética de supuestos ingresos, conducente a un enriquecimiento sin causa.

Fuera del debate la existencia del perjuicio, respecto que se ha aplicado una proyección aritmética, hay que entender que en la pérdida de chance, lo que se indemniza no es el beneficio esperado ni un supuesto ‘valor vida’, sino la probabilidad perdida. Por manera que, con arreglo a las amplias facultades que otorga al juez el último párrafo del artículo 165 del Cód. Proc., y ante la falta de mayores datos, aquel procedió a fijar una indemnización de acuerdo a parámetros de razonabilidad (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial). Haciendo explícito la metodología adoptada para ello.

De tal modo, por más reparo que merezca la fórmula utilizada, si de algún modo no se opone a ese recurso otro criterio de similar o de mejor mérito que arroje una cotización del perjuicio más ajustada a los elementos que la causa ofrece, cuando la tarea de hacerlo está ahora del lado de quien apela, no es bastante para destronar por desajustada la estimación justificada por el juez, limitarse a formular aquellos reproches (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. En supuestos como el presente, en que han sido afectados bienes de valor precipuo, como la vida o la integridad psicofísica de la persona humana, en orden a la reparación del daño moral corresponde la presunción de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27/02/2019, ‘Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalación (Sumarísimo)’, en Juba sumario B56367).

Tocante a la determinación de las sumas indemnizatorias de este perjuicio, se ha sostenido que no están sujetas a reglas fijas, y su determinación depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Claro que lo anterior cede ante la demostración cabal que la suma otorgada es irrazonable, con remisión a elementos de la causa. Pero no mella su estimación alegar sólo que es exagerada, o no guarda relación alguna con las constancias del proceso ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos. Si tales generalidades no se han concretado en indicaciones precisas y de tal manera convertido en una crítica razonada, de la cual resulte una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

4. En consonancia con lo expresado en la sentencia, en la pericia psicológica de fojas 140/145 se estimó para María Inés Ressia una incapacidad de 20% por los argumentos allí citados (ver fs. 144 in fine) y un tratamiento de un año. Y de la pericia psicológica de fojas 146/150 para Marcelo Raúl Royg una incapacidad psíquica del 15% (ver fs. 140) y un tratamiento de año y medio. Esa fuente de prueba no fue objetada por los interesados (fs. 161 /vta.; art. 384 del Cód. Proc.). Resultante de esos factores, se acordó para la primera una indemnización de $ 200.000 y para el segundo una de $ 175.000.

No se explica en los agravios por qué, conforme el porcentaje de incapacidad determinada en la pericia, los montos no guardarían relación ni debida proporción entre sí. Cuando a la vista, se dio un resarcimiento mayor a quien fue diagnosticada con un porcentaje más elevado de discapacidad y uno menor al que lo fue en un grado menor. Considerando que para el primero se le pronosticó un tratamiento de un año y medio, y para el segundo uno de sólo un año. Al menos, la discrepancia que se anuncia no aparece manifiesta. Y si resultara de un minucioso cálculo matemático, al menos debió exponérselo (arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

5. Respecto al caso ‘Oliverio’, Provincia Seguros S.A., comienza cuestionando el monto concedido por pérdida de chance. No se impugna claramente pues, la existencia del daño (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Con apego a la doctrina de la Suprema Corte, tratándose del reclamo de los padres por el valor económico de la vida de un hijo, además de la ayuda actual que prestara,  lo que se trata de compensar – o sea, el objeto de la indemnización -es la frustración- con carácter de certeza necesario para ser resarcible- de la chance, oportunidad o probabilidad concreta de su madre, Olga Beatriz Oliverio, de obtener, generalmente en el ocaso de su vida, la ayuda y el apoyo económico de su hijo y en la medida de las posibilidades (SCBA, L 81957, sent. del 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51421).

Resulta de la sentencia que Guillermo Sebastián percibía mensualmente la suma de $10.119 trabajando para Hugo Alberto López Reparaciones SRL (fs.  186/192). Tenía a la época de su muerte 34 años de edad y su madre, 59. No hay crítica acerca que de la declaración de los testigos surge que Guillermo Oliverio vivía con su madre (ver declaración de Navarro, min 2:00 aprox, y Maffioli, min 5:17 del CD adjunto);que además era el único sostén de ella (ver declaración de Navarro, min 2:17 aprox, y Maffioli, min 5:54 del CD adjunto), ya que aquella no tenía trabajo ni ingresos (ver declaración de Navarro, min 3:20 aprox, y Maffioli, min 6:36 del CD adjunto; arts. 384 y 456 del Cöd. Proc.).

Con ese marco, tildar de insuficientes esas probanzas, si en su discurrir recursivo sólo se opone el propio punto de vista, ausente de sustento en algún otro elemento aportado y rendido en la causa, configura una técnica carente de idoneidad para representar la efectiva configuración de un agravio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Además, desde luego que – como es manifiesto – no se está indemnizando  el ‘valor vida’, sino la pérdida de la chance, que es rubro admitido por el artículo 1738 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 117926, sent. del 11/02/2015, ‘P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier”‘, en Juba sumario             B4200695)

6. La crítica dirigida contra la indemnización por daño moral, ha sido construida sobre argumentos similares a los tratados para igual rubro del caso ‘Roys’, por manera que no es posible evitar repetir lo ya dicho entonces, evocando que en supuestos como el presente, en que han sido afectado bienes de valor precipuo, como la vida, corresponde la presunción de su existencia y, por ende, su procedencia con fundamento en el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, quedando a cargo de la aseguradora recurrente, acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya aquella posibilidad. Lo cual no resulta de lo expresado en la apelación (arg. arts. 260 y 261 del Cöd. Proc.; SCBA, L. 120413, sent. del 27/02/2019, ‘Villalba, Enrique Fernando contra Krafts Foods Argentina S.A. .Reinstalación (Sumarísimo)’, en Juba sumario B56367).

Respecto de la determinación de la suma indemnizatoria de este perjuicio, no están sujetas a reglas fijas, su determinación depende del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Ciertamente que lo anterior cede ante la demostración cabal que la suma otorgada es irrazonable, con referencia precisa a elementos de la causa. Pero no mella su estimación alegar que es exagerada, o no guarda relación alguna con las constancias de la causa ni con la realidad económica que circunda al expediente, ni tampoco con los antecedentes del fuero en casos análogos. Si tales generalidades no se han concretado y convertido en una crítica razonada, de la cual aflore una suma alternativa (arg. arts. 165, 260 y 261 del Cöd. Proc.).

7. El asegurador atribuye a la parte actora haber sostenido que la muerte del hijo le ha traído una profunda depresión de la que no se ha repuesto. Y que la psicoterapia necesaria será de dos años, reclamando un valor de  $250.000.

Asimismo, que en la pericia psicológica realizada el perito le otorgó un grado de incapacidad de 5% y un tratamiento de dos años de periodicidad semanal. Por lo que se le reconoció por este rubro $150.000, luego  readecuarla a valores actuales, con más el costo del tratamiento psicológico.

Nuevamente, tildar de exagerado el monto y dar su propia apreciación, sin el desarrollo de una crítica concreta y razonada, dista de ser un agravio computable. Es que así como con apoyo del 165 del Cód. Proc., el juez pudo componer su cifra acudiendo a la pericia, frente a ello se activó la carga de la actora de cumplimentar los recaudos del artículo 260 si era de su interés que el tema entrara en la jurisdicción revisora de esta alzada.

Lo contrario, lleva a aplicar la consecuencia prevista en el artículo 261 del Cód. Proc..-

8. Si bien la menciona, la impugnante no se hace cargo de la doctrina de la Suprema Corte, según la cual no debe confundirse la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los valores actuales, que es lo que ha hecho el juez de la instancia anterior, con la utilización de aquellos mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos. Estos últimos suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo. Y, por cierto, en los procesos de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para hacerlo (SCBA, C 118443, sent. del12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508).

Es que el cálculo de una indemnización a valores actuales a la fecha del dictado de la sentencia no importa sin más una transgresión al principio nominalista establecido por los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, ratificada por la ley 25.561 (cuya estrictez ha ido menguando), a modo de solapado sistema de actualización de deudas o repotenciación de sumas de dinero, sino que constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización por los perjuicios causados (SCBA, C 120192, sent. del 07/09/2016, ‘Scandizzo de Prieto, Julia contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3903508; SCBA, C 123271, sent. del 31/03/2021, ‘Brizuela, Rubén Matías c/Transportes Unidos de Merlo S.A.C.I.E.I. y otros. Daños y perjuicios. Autom. c/Les. o Muerte (Exc. Estado)’, en Juba sumario B3903508).

En definitiva, tanto en uno como en el otro caso, los respectivos actores dejaron a salvo ‘lo que en más o en menos estime V.S. en virtud de las consideraciones siguientes y la prueba a producirse en autos’, o ‘lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse’, con lo cual ha quedado expuesto el designio de los reclamantes de no inmovilizar sus reclamos a las sumas peticionadas, evadiendo la posibilidad de incongruencia (art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; SCBA, L 77243, sent. del 09/04/2003, ‘Franco, Eduardo c/Game SA. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B12253; SCBA, C 120989, sent. del 11/08/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; fs. 12/vta. primer párrafo del expediente ‘Royg’, y fs. 22/vta. del expediente ‘Oliverio’).

Tal como fue formulada, pues, la queja es inadmisible (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En lo que atañe a la aplicación de intereses desde la fecha del evento hasta el efectivo pago, si bien se anunció como parte de los agravios, lo cierto es ese título no fue luego acompañado de argumentación alguna que pudiera configurar una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; v. 4.c., escrito del 11 de mayo de 2021)..

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Como es de toda obviedad, no es un agravio desarrollar argumentaciones complementarias, paralelas o tonificantes de una de las decisiones del fallo, pues lo que se requiere para calificar como tal es una crítica, concreta y razonada, o sea una detracción o censura de lo sostenido por aquél (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

Por manera que de la apelación examinada, se dejarán de lado aquellos fundamentos de la sentencia que se comparten.

En punto a lo que causa gravamen irreparable, o sea  la forma de actualización y los parámetros utilizados por el sentenciante, quizás lo primero que es menester puntualizar es que, de la lectura del fallo, resulta con claridad que no fue tomado un monto de $ 3.000.000 para ‘actualizarlo’ al momento de la evaluación de los daños. Supuesto en que podría ser de interés la salvedad que propone el quejoso cuanto a que el límite de la póliza no era esa suma sino la de $ 4.000.000. Pues no hubo en ese sentido ningún ‘cálculo’.

Lo que hizo el juzgador fue cotejar las resoluciones generales de la Superintendencia de Seguros vigentes a la fecha de contratación de la cobertura, que establecían para la póliza básica del seguro de responsabilidad civil obligatorio una cobertura hacia terceros de $ 3.000.000,  con la imperante al momento de la sentencia definitiva de primera instancia, que había sido elevada por la autoridad administrativa a la suma de $10.000.000 (res. 1162/18 SSN). Desprendiendo de ese dato y en función de la doctrina legal de la Suprema Corte, su decisión que correspondía la revisión equitativa del contrato originario y extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico.

En suma, una razonable aplicación de las cláusulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Nación y del principio de reparación integral de los damnificados, condujo a extender la garantía contratada, sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho mínimo obligatorio y las demás prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora, hasta el tope de la establecida al momento del pronunciamiento.

Frente a tal desarrollo, que la cobertura originaria del contrato de seguro haya sido de $ 4.000.000 en lugar de $ 3.000.000, no pudo tener la incidencia que, al parecer, le adjudica el apelante, dentro de la tesitura que fue adoptada con ajuste a los precedentes del Alto Tribunal provincial que fueron mencionados.

Lo segundo que cabe precisar cuanto a la metodología aplicada, es que no hubo ‘actualización’ alguna que hubiera importado indexación por precios, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de cantidades, sino -según se ha visto- un rastreo de las resoluciones de la Superintendencia de Seguros para sintonizar el límite de cobertura con el establecido por tal organismo, al momento de la sentencia.           Procedimiento que no es reemplazable por el que fue empleado para llevar a valores actuales los montos de los daños. Pues la regulación de la actividad asegurativa en general y de los  mínimos uniformes para el Seguro de Responsabilidad Civil Voluntario para los vehículos automotores, en particular, es competencia de la Superintendencia de Seguro de la Nación, de conformidad con lo normado por el artículo 68 de la ley 24.499, 1, 23, 64 de la ley 20091, la Resolución General SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014 y artículos 2.1, Anexo I, SO-RC 5.1 de la Resolución General SSN 1162/18. Quien los establece considerando parámetros propios.

Por lo expuesto, los agravios tratados se desestiman.

VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. La muerte del hijo, en general, importa un obstáculo para que ciertos valores -sostén futuro- se incorporen al patrimonio de sus padres. Daño que tiene los caracteres necesarios para que sea indemnizable, no estrictamente como lucro cesante, sino como pérdida de una “chance” u oportunidad de que tal ayuda se concretase (arts. 1737 t 1738 del Código Civil y Comercial).

No se trata pues de la pérdida de futuros ingresos sino del cercenamiento de la razonable probabilidad de contar con ellos en el futuro. Probabilidad que por su propia naturaleza, es siempre problemática en su realización y que para ser computable debe ser real y seria, y superar el terreno de la conjetura o mera hipótesis (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial; SCBA,  L 81957 S 27/12/2006, ‘S. ,B. E. y o. c/S. I. H. S. y o. s/Indemnización por accidente de trabajo’, en Juba sumario B51421).

Derivar de la afirmación que Evelyn estudiara Tecnicatura Superior Agrícola-Ganadera en el Instituto 40 de Trenque Lauquen, que para evaluar la pérdida de aquella ‘chance’ de sus padres, debió tomarse como ingreso el que la vida adulta debía ofrecerle en base a su vocación o carrera elegida, es decir, la producción agropecuaria y no el que obtenía para solventar sus estudios y colaborar con sus padres, no reviste aquellas condiciones de probabilidad grave, verosímil, como para basar en ella un cálculo como el que efectúa el recurrente, analizando las escalas salariales del convenio colectivo de empleados de comercio, partiendo del sueldo de un administrativo A, para el año 2016 (fecha del hecho).

En este sentido, la queja excede el concepto de ‘chance’, tal cual se lo ha definido precedentemente, y por tanto aparece infundada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En fin, no es un dato menor sino dirimente, que en la demanda los actores no hubieran traído al debate en la instancia anterior, el modo de cálculo que ahora postulan en los agravios, ni mencionado siquiera la ley 26727 como tampoco el artículo 2, primer párrafo del convenio 130/75. Porque ese déficit postulatorio lo que ocasiona es que aquella propuesta tardíamente formulada, quede fuera de la jurisdicción revisora de esta cámara (fs. 14, V.a y vta.; art. 272 del Cód. Proc.).

Por tales razones la queja se desestima.

2. Descontada la existencia del daño moral –lo que se desprende del tratamiento dado al tema en la primera cuestión– lo que se postula en la apelación es un resarcimiento mayor al acordado en la sentencia.

Para abonar el reclamo,  además de acentuar lo indiscutiblemente penoso que ha de resultar para los padres el fallecimiento de una hija en las circunstancias de la especie, aspecto atendido en el fallo, se evoca lo expuesto por el experto en la pericia psicológica (v. escritos del 7 de mayo de 2018).

Sin embargo, los síntomas detallados en el recurso, tanto respecto de Marcelo Raúl Royg como de Carolina Inés Ressia, son los que señala el experto para fundar la secuela de índole psíquica que generó a cada uno de ellos la muerte de Evelyn, finalmente concretada en una discapacidad psicológica medida en el 15 % para el primero y en el 20 % para la segunda (escritos del 7 de mayo de 2018, D, y puntos siguientes; arg. arts. 385 y 474 del Cód. Proc.). Todo lo cual quedó comprendido en dentro del daño psicológico, apreciado y cotizado por el sentenciante como daño autónomo.

Por manera que, tal como han arribado a esta alzada los ámbitos indemnizatorios de los perjuicios extrapatrimoniales, las mismas sintomatologías no pueden ser empleadas como factor de agravamiento o pauta valorativa para el daño moral. Pues de ese modo, se estaría cotizando doblemente un mismo perjuicio (arg. arts. 1737, 1738 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 165 del Cód. Proc.).

Por lo demás, poco aporta invocar la ponderación de las satisfacciones sustitutivas, si ni en la instancia anterior ni en ésta, se ha fundamentado a cuáles se refiere. Ni tampoco se ha aludido particularmente en los agravios, cuáles las que debiendo ponderarse se dejaron de lado, con la indemnización acordada (fs. 14/vta., b, 15 a 16.; arg. art. 1741, último párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Desde esta postura, no hay lugar para el incremento, tal como fue fundamentado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

3. Se sostuvo en la pericia psicológica que la producción sintomática que dio sustento a la incapacidad fijada, sería de carácter irreversible –en los dos supuestos- de no contar con tratamiento psicológico adecuado. Luego, el juez concedió la indemnización con apego a los grados de incapacidad determinados en el dictamen pericial.

En cuanto al tratamiento, dispuso: los demandados deberán abonar a los actores el costo de tratamiento por el lapso indicado por el perito a valores actuales de las consultas las que serán abonadas contra presentación de la factura correspondiente.

Y este procedimiento para restituir ese costo no ha sido objeto de un agravio puntual por parte de quien recurre (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

De ese modo se previó la indemnización de ambos renglones. De suerte que si el tratamiento psicológico no mitigara la incapacidad ya fijada, como presuponen los recurrentes, está la suma que fuera dispuesta para cubrir justamente ese menoscabo. (arg.art. 1741 del Código Civil y Comercial).

4. Se sostiene en la apelación que el juzgado adecuó las sumas tomando el salario mínimo, vital y móvil, partiendo de la fecha de la demanda, debiendo haber tomado el de la fecha del accidente. Pues, los montos de cada uno de las partidas indemnizatorias reclamadas habrían sido establecidos en el escrito inicial “desde la fecha del hecho”.

El señalamiento es –al menos– equivocado, por dos motivos.

Primero, porque del texto de la demanda no se desprende, con toda exactitud y en términos claros y positivos, que los montos asignados a cada rubro hayan sido determinados a moneda corriente a la fecha del siniestro. Basta consultar lo expresado en II – Objeto -, en V – Daños Reclamados -, a, b, d y e, así como en XII – Petitorio – para corroborar ese dato (arg. art. 330, 3 y 6 del Cód. Proc.). Lo cual causa, desde ya, que el tratamiento de la cuestión, recién precisada ahora, evada la jurisdicción revisora de esta alzada, por imperio de lo normado en el artículo 272 del Cód. Proc.

Segundo, porque  en la tarea de cuantificar el resarcimiento, según quedó reflejada en el pronunciamiento, el juzgador si bien evocó los montos precisados en la demanda, en lo que atañe a ‘chance’ y ‘daño psicológico’, hizo su propia estimación al momento de la demanda, para luego llevar esas sumas a valores actuales al tiempo de la sentencia, dando a conocer el recurso empleado (SCBA, C 117735, sent. del 24/09/2014, ‘Bi Launek S.A.A.C. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B3902998; arg. art. 165 del Cód. Proc.). Y en cuanto al ‘daño moral’ directamente lo cotizó con ajuste a la realidad económica del momento en que se pronunció el fallo.

De tal guisa, prescindió para su cálculo de lo reclamado en la demanda.

En punto a que el salario mínimo, vital y móvil, no sea representativo ni un elemento objetivo para ponderar la situación inflacionaria y por tanto ineficiente para fijar una actualización, es otra crítica inconsistente.

Por un lado, -como se ha venido diciendo- adecuar valores a las circunstancias económicas del momento en que se pronuncia el fallo, debe distinguirse de la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos. Este, es una operación matemática, un  procedimiento expresamente prohibido, aunque quizás, últimamente de manera no tan estricta (arg. arts. 7 y 10 de la ley 23.928). El otro  significa  fijar la indemnización al momento del dictar sentencia, a lo cual los jueces se hallan facultados en los procesos de daños y perjuicios (SCBA, C 118443, sent. del 12/07/2017, ‘La Chara S.A. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4501075).

Por el otro, aunque puede que se conozcan y apliquen otras modalidades no indexatorias para canalizar esa facultad, debe señalarse que la que ahora promueve la parte que apela, no fue siquiera insinuada en la demanda, ni, por tanto, abierta al debate en la instancia precedente, donde a lo que más se llegó fue a hablar de ‘actualización’ (fs. 12/vta., tercer párrafo). Situación que excluye su planteamiento novedoso ante este tribunal (arg. arts. 34.4,163.6 y  272 del Cód. Proc.).

En suma, no se advierten razones para aplicar aquí el criterio que se propone en esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y 261 del C{od. Proc.).                    VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones procedentes, corresponde desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.). Difiriendo la regulación de honorarios (art. 51 de la ley 14.967).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar los recursos interpuestos, con costas a los respectivos apelantes vencidos, difiriendo la regulación de honorarios.                           Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:29:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:43:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:17:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:25:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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242900774002749281

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/08/2021 13:26:47 hs. bajo el número RS-1-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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