Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
Autos: “P., M. D. C/ A., P. L. S/ALIMENTOS”
Expte.: -92491-
Notificaciones:
abog. Inchauspe: 27280130945@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abog. Stork: 27325213561@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
asesor ad-hoc: 20210731793@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. D. C/ A., P. L. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 8/6/2021 contra la resolución del 28/5/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
En la causa ‘P.L. y otra s/ protección contra la violencia familiar’’, con fecha de inicio el 25 de octubre de 2019, radicado en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina, el 13 de noviembre de 2020 se dispuso, otorgar el cuidado personal provisorio de las niñas C. M. y L. D. P., al progenitor M. D. P.,, hasta el 30 de abril de 2021 y/o hasta que se resolviera en el expediente civil correspondiente, y disponer la prohibición de acercamiento en un radio de doscientos metros de P. L. A.,, tanto respecto M. D. P., como de sus hijas, recién nombradas. Asimismo, suspender provisoriamente el régimen de comunicación presencial entra P. A., y sus hijas.
No obstante, en los autos ‘P., M. D. c/ A., P. L. s/ cuidado personal de hijos y derechos de comunicación’, iniciado el 18 de septiembre de 2019, en trámite en el mismo juzgado de paz letrado, el 10 de diciembre de 2019 se acordó el cuidado personal de las niñas, con un régimen compartido e indistinto, residiendo con su madre. Homologado el 11 de diciembre de 2019 (v. constancias de tal expediente en la Mev).
De todas formas, como dejó dicho esta alzada en cuanto le correspondió intervenir en la causa de violencia, el hecho de que, luego de la denuncia por violencia familiar, el padre y la madre hubiera hecho acuerdos sobre custodia y comunicación no es dato que conduzca a desacreditar las medidas cautelares, en todo caso adoptadas en pos del superior interés de las niñas allende la voluntad de sus padres y para hacerse cargo de circunstancias no sólo anteriores a esos acuerdos (v. en dicha causa, interlocutoria del 18 de marzo de 2021).
Ahora bien, en aquella causa de violencia el 7 de julio de 2021 se resolvió, a modo de conclusión del citado proceso, que teniendo presente la audiencia del 10 de diciembre de 2019, de los autos ‘P., M. D. C/ A., P. L. s/ cuidado personal de hijos y derecho de comunicación’ (13.840/2019) en la que se había acordado para el cuidado personal de las niñas un régimen compartido e indistinto residiendo aquéllas con su madre, y toda vez que la medida cautelar de cuidado personal provisorio a favor del progenitor, ordenada con fecha 13 de noviembre de 2020, ya no se encontraba vigente; correspondía que ambos padres respetaran ese acuerdo, hasta tanto no hubiera resolución en contrario.
De tal modo, en suma, se puso virtualmente fin a esa causa de violencia y se dejó establecido el mismo régimen de cuidado personal, vigente antes de la medida de resguardo tomada oportunamente, vencida, hasta tanto se emitiera otra solución (art. 4, 7 g y h, 8 bis, 12, 14 y concs. de la ley 12.569). Disponiéndose que la mencionada resolución fuera notificada a los letrados intervinientes a través de la remisión de copia digital en el domicilio electrónico constituido, y a M. P., a través de Policía (v. cédula del 7 de julio de 2021).
Es claro que la mencionada resolución es posterior a la resolución de la especie que es motivo de apelación e incluso posterior al memorial de agravios presentado por la actora (v. escrito del 24 de junio de 2021). Pero la hace notar la parte apelada, la madre de las niñas, que al responder a los agravios del actor, manifiesta que actualmente, nuestras hijas C. y L., residen en el hogar materno, porque así se había ordenado en aquella resolución del 7 de julio de 2021 en la causa judicial caratulada: ‘P.L. y otra s/ protección contra la violencia familiar’ (13899-2019).
En estas condiciones, restablecido en esos términos el cuidado personal de las niñas, no se observa que estén dadas las condiciones para decretar una cuota alimentaria provisoria para ellas. en cuanto esos alimentos para las hijas menores está condicionada a que se hallen a cargo del peticionante. Pues si están ahora al cuidado de la madre -como actualmente resulta de los datos colectados- aquél carece de derecho para reclamarlos en representación de aquéllas (v. escrito del 2 de febrero de 2021, II, párrafo ocho).
Para mejor decir, si de lo que resulta actualmente las niñas se encuentran bajo el cuidado personal de la madre demandada, no debe condenarse a ésta a abonar la cuota alimentaria provisoria que el padre solicita se fije a ese fin. Toda vez que el primer legitimado para ello es el progenitor conviviente, situación que en el momento actual no es la del actor, tal que las alimentistas -destinatarias de esa cuota provisoria- ya no están con él (arg. arts. 26, 648, 660, 661. 1 y 669, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; CC0002, de San Isidro, causa 55460 RSI-660-91, I del 29/10/1991, ‘S .B.de H.M. c/H.J. s/Alimentos’, en Juba sumario B1750068).
No empece a esta solución que aquella providencia del 7 de julio de 2021 sea posterior tanto a la promoción de este juicio, como a la resolución apelada, como al memorial del apelante. Habida cuenta que, en consonancia con lo normado en el artículo 163.6 segundo párrafo, del Cód. Proc., la sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio: en este supuesto ese cambio de cuidado personal de las niñas.
En suma, en tales circunstancias el recurso no puede prosperar. Costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:05:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:06:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:30:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:31:21 hs. bajo el número RR-29-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.