Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                  

Autos: “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

Expte.: -92535-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Marcela Brogli

27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRITZ MARIANA ESTEFANIA C/ HERNANDEZ JUAN CARLOS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92535-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 27/5/2021 contra la resolución del 26/5/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Promovido este incidente de ejecución de sentencia, con la resolución del 23 de septiembre de 2020 se trabó embargo sobre el automotor camión Marca IVECO, dominio KOK 155, y se citó de venta al ejecutado bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro de quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder (arts. 500, 502, 503, 504, 506 y concs. del Cód. Proc.).

Esa providencia se notificó por cédula en el domicilio de la calle Moreno 123 de Quenumá, el 12 de noviembre de 2020 (v. archivo del 18 de noviembre de 2020).

El 16 de diciembre de 2020, se emitió la sentencia que ordenó continuar con la ejecución, al no haberse opuesto excepciones legítimas. El 19 de abril de 2021 se dictó el auto de subasta. Se notificó con la cedula del 23 de abril de 2021, que fue recibida por Hernández en el mismo domicilio de Moreno 123 (v. archivo del 26 del mismo mes y año).

Se planteó la nulidad de aquella cédula diligenciada el 12 de noviembre de 2020, el mismo 26 de abril de 2021. Y sustanciada, se la rechazó con la interlocutoria del 26 de mayo de 2021. Considerando –en lo que interesa destacar– que se había diligenciado en el mismo domicilio de la calle Moreno 123, donde se diligenció la del 23 de abril, que reconoce haber recibido;  que la cédula de notificación constituía para la doctrina de la Suprema Corte que cita, un instrumento público; y que no había sido redargüida de falsedad. Adunándose que el demandado tampoco había precisado cuáles fueron las defensas de las que se vio privado de oponer.

En su memorial, los agravios que expone el apelante a tratamiento de esta alzada, son:

(a) que, si bien no se cuestiona el diligenciamiento, y que el oficial siguió la conducta del artículo 141 del Cód. Proc., ‘justo esa persona NO forma parte de la casa por ser la ex mujer de HERNANDEZ y esa circunstancia es lo que hace a la notificación nula. Es decir, la notificación NO se hizo a HERNANDEZ ni a otra persona de la casa’;

            (b) ‘que CASTAÑEIRA nada aviso a HERNANDEZ y esa situación provocó la imposibilidad de ejercer el derecho de defensa en juicio. CASTAÑEIRA vive en Quenumá, en la calle Sarmiento pero s/n’ ;

(c) ‘que el oficial de justicia “embocó” a la ex mujer de HERNANDEZ para notificarla y ésta nada dijo. Esa señora no vive en la casa de HERNANDEZ y por lo tanto la notificación es nula’;

            (d) que al fundar la solicitud de nulidad se expresó que el perjuicio fue ‘…. no   haber ejercido el derecho de defensa en juicio más cuando ésta parte tiene en el proceso principal un crédito pendiente de pago”. Este párrafo ya es autosuficiente para replicar la posición del aquo quien además por haber dictado la sentencia del principal no puede desconocer que ésta parte fue quien ganó el juicio y tiene también créditos pendientes de percepción de la demandada, por lo tanto al menos la excepción de compensación era posible de articular’.

            Pues bien, en el texto que describe el diligenciamiento de la cédula impugnada, se puede leer: Quenumá, a los 12 días de noviembre de 2020, siendo las  11 horas, me constituí en el domicilio sito en calle Moreno 123 de la ciudad de Quenumá, partido de Salliqueló, requiriendo la presencia de Sr./Sra. Juan Carlos Hernández y si respondiendo a mis llamados, una persona que dice ser Graciela Castañeira con D.N.I. 11.763.799 (esposa del requerido), manifiesta que sí vive allí, procedí a notificarle, a quien previa lectura le hice entrega de 1 (un) duplicado de igual tenor a la presente, 1 (un) copias adjuntas en 17 fojas, previa lectura y recibiendo ello no firmo. Certifico y doy fe. Seguido, el oficial escribió: ‘Luego de dejar aviso previo, concurrí el día y horario establecido, siendo atendido por la Sra. Castañeira y expresa que su esposo (el requerido) se encuentra de viaje, por lo que según acordada 3397/08, entre cédula con sus correspondientes copias, doy fé’. Está el sello y la firma de Claudio Mayo, Auxiliar 3ro., agregado manuscrito oficial de justicia Ad Hoc.

Más allá de lo que el apelante haya querido significar con el vocablo ‘embocó’, lo cierto es que admitido que la cédula de notificación configura un instrumento público y que, por ende, el oficial notificador califica como oficial público, dicho instrumento hizo plena fe en cuanto a que el notificador dejó el aviso previo, que concurrió al domicilio que indica, que allí fue atendido por la persona que identifica, que ésta le dijo que era la esposa del requerido y que  éste estaba de viaje, hasta que sea declarado falso en juicio civil y criminal (SCBA, Rc 123681 I 23/10/2020, ‘Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada c/ Marote, Carlos José s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3902300;  arg. arts. 289.b y 296 del Código Civil y Comercial). Lo cual, no se indica haya ocurrido.

Así las cosas, cuanto al contenido de las enunciaciones formuladas por Castañeira, la constancia de haberse divorciado el 10 de diciembre de 2017 y que en su DNI conste el domicilio de Moreno s/n de Quenumá, desde la expedición de ese documento el 26 de marzo de 2010, sin otros elementos que expliquen su presencia en el domicilio de Moreno 123, donde respondió a los llamados del oficial notificador –según el relato fehaciente de éste– no aparecen bastantes para desacreditar la diligencia, tal como se llevó a cabo (arg. art. 296.b del Código Civil y Comercial). Así como tampoco puede estimarse para avalar su ineficacia, la manifestación de Hernández acerca de que Castañeira no le avisó.

En definitiva, tocante a las defensas que no pudo oponer, relacionadas con un crédito pendiente de pago que aduce derivado del juicio principal, va de suyo que, en su caso, tendrá a su disposición las acciones que sean pertinentes para lograr su percepción, a tenor de lo que se desprenda de las sentencias en los autos ‘Hernández Juan Carlos c/ Fritz, María Estefanía s/ rescisión de contratos civiles/comerciales’, ya sea de la de primera instancia, del 12 de junio de 2020, cuanto de la de segunda instancia, del 14 de agosto de 2020 (arg. art. 497 del Cód. Proc.).

De consiguiente, limitada la facultad de esta alzada a la que el apelante le impuso en sus agravios, resulta de su tratamiento que el recurso no puede prosperar (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

            VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 30/8/2021, puesto a votar el 27/8/2021; art. 15 Const.Bs.As.; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:03:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:22:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:28:27 hs. bajo el número RR-27-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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