Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

Expte.: -92536-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., B. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 7/6/2021 contra la regulación de honorarios del 1/6/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con fecha  1/6/2021 se  regularon  honorarios  por la labor profesional del Defensor ad hoc M., P., en un jus, con fundamento en  lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, luego que el juzgador declaró la incompetencia del juzgado a su cargo y remitió las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó para su prosecución. En otras palabras el proceso no ha concluido.

El art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial-,  ratificado por el contenido de la motivación de los Acs. 2341 y 3912  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, regula la  remuneración de los defensores ad hoc en una escala  que oscila entre un  mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus por todo un proceso, pero nada dice acerca de una regulación provisoria a realizar antes de la conclusión del trámite. Frente a ese silencio no resulta inadecuado recurrir a lo normado en los artículos 17, 52 y 53 de la 14967 que admitirían una regulación provisoria en los supuestos allí indicados (arg. art. 2, CCyC).

En otras palabras, ello es procedente cuando el profesional se apartare del proceso o bien el juicio estuviera sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (arts. 17, 1er. párrafo y demás cit., ley arancelaria). Igual sucedería si el trámite estuviera concluido (arg. art. 51, ley 14967).

En el caso, se desconoce -por el momento- si el letrado continuará o no interviniendo en las presentes actuaciones; y no puede decirse que el trámite se encuentre inactivo en los términos exigidos por  la norma, en tanto los últimos movimientos son de reciente data y la causa ha sido remitida para su prosecución.

Así, no dándose ninguno de los supuestos indicados, la regulación efectuada, deviene prematura y corresponde dejarla sin efecto (art. 34.5.b., arg. art. 169 y concs.  del cpcc. ).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Refiriéndose a la presentación del 7 de mayo de 2021, promovida por la abogada M. D. C.,, donde ponía de manifiesto que había perdido contacto con la señora P.,, resolvió el juez de oficio declararse incompetente por razón de lo normado en el artículo 6 de la ley 12.569, toda vez que de las actuaciones  acompañadas por la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, se desprendía que aquella había denunciado como su nuevo domicilio el de calle Perito Moreno nº 153 de la Ciudad de Pehuajó. Disponiendo la oportuna remisión de la causa al juzgado de paz letrado de esa localidad. Quien aceptó su competencia y concedió el recurso en tratamiento.

Pues bien, en tales condiciones la regulación realizada por el juez, merece las siguientes consideraciones.

Por un lado, si el juez autor de la regulación, primero se declaró incompetente y luego reguló, ya estaba sin competencia cuando lo hizo. Y como derivó la causa al juzgado tenido por competente, no medió la excusa del archivo para verse precisado a regular (arg. arts. 51 y concs., de la ley 14.967). En general, ninguna de las contempladas en dicha norma, que fuera asimilable:  resolución de una pretensión incidental o recursiva (Sosa, T. ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 60, 3,6,1,).

Por el otro, tampoco se dio que el letrado interesado hubiera pedido regulación provisoria, de haber correspondido (arg. arts. 17 y 52 de la ley 14.967).

En ese marco, como en este caso, no obstante la declaración de incompetencia, de momento el proceso continúa, corresponde que, aunque en el  juzgado ahora interviniente tomara intervención otro letrado ad hoc en la función que desempeñó el que apela, el más indicado para comprender y apreciar el panorama total de las labores cumplidas, es el juzgado actualmente competente (arg. art. 51 de la ley 14.967).

Por ello, debe dejarse sin efecto la regulación apelada, que es la que ha abierto la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Aunque la solución de los dos votos anteriores es semejante, por sus fundamentos me inclino a adherir al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 27/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Dejar sin efecto la resolución del 1/6/2021.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:02:20 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:57:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:20:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:25:28 hs. bajo el número RR-25-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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