Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

Expte.: -91864-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Fermín Volpe

20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog.  Raúl Osvaldo Bassi

20163224349@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -91864-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. La resolución del 9/6/2021 -basándose en lo resuelto por este Tribunal el 17/3/2021- decide aprobar la liquidación presentada por la parte actora el día 22/4/2021, la que incluye los siguientes conceptos: mejoras; alquileres e intereses punitorios.

Dicha resolución es apelada por la parte demandada el 10/6/2021, presentando el respectivo memorial el 22/6/2021, el que es contestado por la parte actora el día 6/7/2021

.

2. De la lectura del memorial del 22/6/2021 se advierte que sólo se cuestiona el tema de los intereses.

La liquidación aprobada, practicada el 22/4/2021 incluye únicamente intereses punitorios por la suma de $ 740.000.

En el “punto II. FUNDA RECURSO”, primer párrafo del memorial citado, se reconoce la procedencia de esos intereses punitorios y sólo se desconoce que correspondan los moratorios por no haber sido concedidos en la sentencia de primera instancia del 12/6/2020 incuestionada en este aspecto por la parte actora (ver también al respecto sentencia de esta cámara de fecha 17/3/2021 donde en sendos votos se realiza un repaso de lo resuelto por esta cámara en resoluciones previas).

Ahora bien, la improcedencia de los intereses moratorios no estaba en tela de discusión.  No se encuentran contenidos en la liquidación aprobada del 22/4/2021; y los allí indicados junto con el resto de los rubros no han sido objeto de agravio, por lo que no se advierte que la crítica pudiera ser idónea (arts. 260 y 261, cód. proc.)

Es que se advierte que el argumento central del apelante es traer nuevamente al ruedo la sentencia dictada el 17/6/2020, argumentando en que dicha sentencia no había sido apelada por la parte actora, por lo que la resolución de esta Cámara no respetaría el principio de congruencia; pero no se advierte que ello fuera así; de todos modos dista ésta de ser la oportunidad para hacer dicho planteo.

Desde otro ángulo, los argumentos dados por el juzgado para fundar su decisión no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios, limitándose el apelante -repito- a insistir en intentar revivir la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia el 17/6/2020, con el único argumento que la misma no había sido apelada por la parte actora, pero sin siquiera analizar o cuestionar lo expresado por el juez al momento de aprobar la liquidación el 9/6/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Cuando el 24/9/2020 la cámara dejó sin efecto la readecuación por inflación, lo hizo por motivos de congruencia, pues la parte actora no había pedido eso. En cambio, hizo lugar a los  intereses punitorios que el juzgado había rechazado (ver sent. 12/6/2020, considerando VI), sobre los cuales mandó a resolver a 1ª instancia (ver considerando 2.3. de la 1ª cuestión, en el voto de la jueza Scelzo).

Es decir que, bien o mal,  para la cámara,  el juzgado se excedió al resolver de oficio sobre una readecuación no pedida, mientras que se equivocó al rechazar el pedido de intereses punitorios, los que ordenó liquidar en 1ª instancia.

Pero si al articular su decisorio la intención de la cámara fue trocar la readecuación oficiosa otorgada en 1ª instancia por los intereses punitorios rechazados en 1ª instancia (ver mi voto en la resol. del 17/3/2021), dado que esa reanimación de los intereses punitorios de alguna manera en reemplazo de la readecuación monetaria no se debió a ninguna apelación de la parte actora sino de la parte demandada (ver trámites del 12/6/2020, 7/7/2020, 17/7/2020 y 24/9/2020), el importe de los intereses punitorios (otorgados en lugar de la readecuación monetaria, repito) no podría superar el monto de la readecuación monetaria sin incurrir en reformatio in pejus. Para que el monto de los intereses punitorios pudiera calcularse por encima de la cuantía de la repotenciación monetaria dejada sin efecto, debió mediar apelación de la parte actora requiriéndolos. Otra interpretación llevaría a la paradojal conclusión de que a la parte demandada le habría convenido no apelar con éxito el otorgamiento de oficio por el juzgado de la readecuación inflacionaria y de que, luego de apelar exitosamente eso, ha pasado sorpresivamente a encontrarse con intereses punitorios (rechazados en 1ª instancia y no apelados por la parte actora) cuantitativamente más gravosos  para ella.

En consecuencia, corresponde limitar el monto de los intereses punitorios (cuyo rechazo en la sentencia del 12/6/2020, lo recalco, no fue apelado por la parte actora, pese a lo cual la cámara sobre ellos decidió en su sentencia del 24/9/2020), a la cuantía de la suma de dinero reconocida en la sentencia de 1ª instancia del 12/6/2020 por readecuación inflacionaria. Aclaro más: son y se receptan intereses punitorios, pero hasta la suma máxima recién indicada  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Como me parece una cuestión algo dudosa o cuanto menos opinable de derecho, propongo imponer las costas de ambas instancias por su orden (arts. 274 y 69 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 27/8/2021; puesto a votar el 25/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Con el alcance indicado en el 2° voto a la 1ª cuestión y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 10/6/2021 contra la resolución del 9/6/2021, con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial °1.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:01:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:56:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:18:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:23:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20334833896@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:24:10 hs. bajo el número RR-24-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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