Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Autos: “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA”

Expte.: -92545-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Yuliana Cepa

27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “W., E. N. C/ S., Y. V. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA  ALIMENTARIA” (expte. nro. -92545-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

En el considerando 3° de mi voto a la 1ª cuestión, dije textualmente: “3- Los agravios 3° y 4° no se refieren a capítulos que hubieran sido aducidos por el incidentista para reducir la cuota a su cargo, y tampoco son necesarios para rechazarlo atenta la falta de prueba suficiente sobre la cuestión dirimente resumida en el considerando 1- (ver considerando 2-),  de modo que su tratamiento queda desplazado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).”

El subrayado, que no es del original, marca un segundo argumento para desplazar el abordaje de los agravios 3° y 4°, del cual en absoluto se hace cargo el actor al limitarse a realizar una transcripción meramente parcial en el párrafo 1° del punto II de su remedio de aclaratoria. No se ha expuesto razón por la cual ese segundo argumento no pudiera ser suficiente para sostener el desplazamiento objetado (art. 34.4 cód. proc.).

En cuando al hecho nuevo, no corresponde su introducción cuando se trata de apelación concedida en relación (art. 270 cód. proc.), ni menos luego de haberse emitido ya  la sentencia de cámara (arg. art. 166 proemio cód. proc.).

VOTO QUE NO (el 27/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

            Corresponde desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la aclaratoria del 24/8/2021 contra la sentencia del 20/8/2021.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:55:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:17:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:21:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27350425298@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:22:52 hs. bajo el número RR-23-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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