Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
Autos: “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P. J. Y P. S/AMPARO”
Expte.: -92585-
Notificaciones:
Abog. Gerardo Alberto Rodríguez
20215480624@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
27295053556@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Andrés Alberto Verde
20259121052@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., O. D. C/ I. N. D. S. S. P.J. Y P. S/AMPARO” (expte. nro. -92585-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- ¿Por qué debería conocer la justicia federal con competencia en Trenque Lauquen, y no la justicia local con competencia en Trenque Lauquen?
Le corresponde intervenir a la justicia federal según lo reglado en los arts. 31 y 116 de la Constitución Nacional y en el art. 14 1ª parte de la ley 19032, porque el PAMI, ente nacional, es parte.
Acaso estirando el rendimiento de la 2ª parte del art. 14 de la ley 19032 habría podido sostenerse que el PAMI pudo consentir como demandado lo mismo (la competencia local) que habría podido aceptar como actor, pero ese argumento es contrafáctico en el caso, ya que -insisto- no bien se presentó por primera vez el PAMI entabló incompetencia (ver ap. 4 de su escrito del 23/8/2021).
Y no se me escapa que no pudo el juzgado local declararse incompetente de oficio, porque es prorrogable, en beneficio de la competencia provincial, la competencia federal en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos son parte (ver en http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/consulta Sumarios/consulta.html, con las voces competencia federal Nación prorrogable). El INSSJP, comúnmente conocido por la sigla PAMI, es un ente autárquico nacional (art. 1 ley 19032). Pero si eso es cierto, no lo es menos que en su primera presentación, posterior a la prematura decisión oficiosa del juzgado declarándose incompetente, el PAMI articuló incompetencia (otra vez, ap. 4 de su escrito del 23/8/2021) y que en definitiva el actor pudo ejercer su defensa sobre el particular al contestar el traslado del memorial (escrito del 25/8/2021).
2- El PAMI postula que el demandante no agotó las vías administrativas previas y que aprobó un medicamento o tratamiento alternativo.
Aquí lo único que pudo apelar el PAMI (y de hecho eso anunció apelar, ver último párrafo del punto 2- del escrito del 23/8/2021) es la medida cautelar dispuesta el 19/8/2021, pues no hay ninguna decisión sobre la pretensión principal -mucho menos sobre su fundabilidad-, como no ser la incompetencia destramada en la 1ª cuestión -en todo caso, un solo aspecto de su admisibilidad-. Concedida la apelación de modo compatible a la forma en relación (proveído del 23/8/2021, arg. art. 2 CCyC, art. 243 párrafo 2° cód.proc. y 17 ley 13928), esta cámara no puede considerar hechos y pruebas no tenidas a la vista por el juzgado al disponer esa medida (art. 2 CCyC y art. 270 cód. proc.). Con esa limitante (repito, no hechos ni pruebas traídas por el ente accionado), no se advierte en los agravios una crítica concreta y razonada que pudiera persuadir en torno a la improcedencia de la cautelar objetada, sobre la base de los mismos elementos de juicio que tuvo en cuenta el juzgado al decidir (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).
Comoquiera que fuese, lo cierto es que, atenta la incompetencia declarada, la apelación tampoco es la vía de revisión de la cautelar prevista por la ley. Me explico. La medida cautelar apelada no queda exenta de toda posible revisión, pues, nada más de arranque, el juez federal correspondiente -a quien inmediatamente deben serle remitidas de alguna manera las actuaciones; ver art. 12 AC 3975- debe expedirse de oficio sobre el alcance y vigencia de ella (art. 2 último párrafo ley 26854; cfme. esta cámara “Ferreyra c/ PAMI” 91737 20/5/2020 lib. 51 reg. 154; “Amoros c/ PAMI” 92297 31/3/2021 lib. 52 reg. 148). Lo subrayo, así lo establece el art. 2 último párrafo de la ley 26854 (arts. 1 y 31 Const.Nac.; art. 1 CCyC).
VOTO QUE NO (el 26/8/2026; puesto a votar el 26/8/2026).
A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 19 ley 13928; arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 23/8/2021 contra la resolución del 19/8/2021, con costas al apelante infructuoso.
Regístrese. Autonotifíquese en forma urgente (art. 7 segundo párrafo Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a los efectos indicados en el último párrafo del voto que abre el acuerdo.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/08/2021 09:40:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2021 10:59:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/08/2021 11:10:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/08/2021 11:11:11 hs. bajo el número RR-21-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.