Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
Autos: “LARSEN ABEL ENRIQUE C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -91269-
Notificaciones:
Abog. Miguel Horacio Paso
23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Oscar Alfredo Ridella
20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LARSEN ABEL ENRIQUE C/ LARSEN INES NOEMI S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -91269-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- Inés Noemí Larsen fue condenada a escriturar en favor de Abel Enrique Larsen el 50% del inmueble sito en Capital Federal, Avenida Santa Fe nº 2642/44, U.F. 26, N.C.: circ. 19, secc. 15, manz. 128, parc. 7; matrícula 19-2144/26. Siendo de cumplimiento imposible esa condena, la accionada fue condenada a pagar la cantidad de U$S 220.350 (sentencias de 1a y 2ª instancia, 26/3/2019 y 14/8/2019 respectivamente).
Así las cosas, el demandante trabó embargo hasta cubrir esa suma y accesorios sobre el inmueble identificado con Matrículas 5078 y 9115 del partido de Pehuajó (80), afectando la Parc. 109-d (ver trámites del 30/9/2019 al 6/11/2019).
Incumplida a su turno la condena dineraria, el 22/2/2021 Abel Enrique Larsen instó su ejecución. Pero antes del inicio de esta ejecución, hubo cierto intercambio de correos electrónicos entre las partes, del cual la accionada extrae que la deuda le fue remitida. Ese intercambio ha sido admitido, de modo que se tornó inútil la demás prueba ofrecida no documental; además de ser inadmisible (art. 505 párrafo 1° cód. proc.), incluso la declaración de Pablo Matías, para la accionada impropiamente más árbitro que testigo; en cualquier caso, rige el art. 270 CPCC que veda la producción de prueba en cámara (art. 34.4 cód. proc.).
2- El nudo gordiano de la discordia es el correo electrónico enviado por Abel Enrique Larsen con destino final a Inés Noemí Larsen (leerlo en el adjunto al trámite del 31/3/2021; admitido en el ap. II del trámite del 13/4/2021).
Si Abel Enrique Larsen hubiera querido liberar lisa y llanamente de la deuda a Inés Noemí Larsen, así lo habría dicho y punto. Sin más. Si algo más hubiera cabido luego de una remisión así, tendría que haber sido una explicación tendiente a justificar por qué varios años de litigio sobre una suma importante de dinero pudiera terminar así tan contradictoriamente. Quiero decir que, a falta de una buena explicación, una renuncia así habría sido incoherente con el itinerario conflictivo y judicial previo.
Lo que tenga ese texto que pudiera ser interpretado como remisión de deuda, va acompañado de más cosas y rescato las siguientes: “Tu parte es vender mi parte”; “Si no lo hacés vos, yo ya tengo vendida mi parte”; “Ellos sabrán hacerte llegar este pedido mío”.
El pedido de Abel Enrique Larsen era que Inés Noemí Larsen vendiera su parte: si lo hacía, le perdonaba la deuda; y, sólo si no lo hacía, recién entonces podía entrar a jugar eventualmente otra venta y, claro, sin perdón de deuda. Si Inés Noemí Larsen vendía, entonces perdón de duda; si Inés Noemí Larsen no vendía, entonces vendía Abel Enrique Larsen y, de suyo, sin perdón de deuda. Es cierto que la formulación no es del todo clara, pero, en todo caso, la buena fe exigía que Inés Noemí Larsen pidiera las aclaraciones necesarias, como por ejemplo: “Me estás perdonando la deuda nada más o, en cambio, me estás pidiendo que haga algo para que eso suceda.” Si la formulación no fue del todo clara y si de buena fe no se recabó aclaración, así dejadas reposar las cosas la duda no puede jugar a favor de la remisión (art. 948 CCyC).
Máxime que en el tercer mensaje transcripto en el acta notarial adjuntada al trámite del 28/2/2020, en lo pertinente expresa “‘te pediría que lo que tengas que decirme lo hagas por medio del Dr. Miguel Paso con quien ya te comunicaste oportunamente”. Era el momento para que Inés Noemí Larsen pidiera explicaciones, por ejemplo: “No entiendo, si ya me perdonaste la deuda, ¿qué se supone que deba decirte?” Lo mismo luego del cuarto mensaje transcripto en el acta notarial adjuntada al trámite del 28/2/2020, cuando dice “Por otra parte, Inés, el Dr. Miguel Paso tiene los detalles de la operación de venta de mi parte del campo, que debés conocer, por eso cuando tengas alguna novedad es mejor que te comuniques con el que maneja el tema” Inés Noemí Larsen tendría que haber respondido algo así como “Perdón, si ya vendiste el campo, ¿qué novedad se supone que te debiera comunicar?. En vez, en el acta notarial acompañada al trámite del 28/2/2020 no se deja constancia de ninguna respuesta de la demandada; tampoco al plantear su excepción de remisión expuso, al menos, haber contestado esos correos electrónicos.
Comoquiera que sea, Inés Noemí Larsen no ha puesto de manifiesto que hubiera logrado concertar la venta pedida por Abel Enrique Larsen, ni tan siquiera que hubiera hecho algo para lograr ese resultado o, como quedó dicho, en pos de aclarar la situación.
En fin, sin haber cumplido la accionada la encomienda condicionante de la remisión de deuda, su excepción es infundada; a todo evento, en caso de confusión acerca de los términos usados por el demandante, bajo las circunstancias del caso en la duda -cuya dilucidación debió procurar la deudora- no puede estarse a favor de la remisión argüida; a fortiori que si los textos de la discordia provienen de legos, no cabe luego exprimirlos para extraer de ellos un significado jurídico liberatorio harto gravoso para el accionante, contra todo lo actuado antes por las partes (arts. 319, 948, 1061, 1062, 1063, 1064, 1065, 1067 y 1068 CCyC; art. 384 cód. proc.).
VOTO QUE NO (el 18/8/2021, puesto a votar el 13/8/2021).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 18/6/2021 contra la resolución del 11/6/2021, con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 26/08/2021 12:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:27:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 26/08/2021 13:46:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Domicilio Electrónico: 23082794859@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/08/2021 13:47:12 hs. bajo el número RR-20-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.