Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                  

Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

Expte.: -90798-

                                                                                               Notificaciones:

abog. Moyano: 20229330714@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

abog. Serra: 20112156373@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

sindico Moralejo: 20185172539@CCE.NOTIFICACIONES

abog. Otaviani: 20117435149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -90798-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de apelación del 17/6/2021 contra la resolución del 16/6/2021?.

SEGUNDA: ¿Lo es el recurso de apelación del 20/5/2021 contra la resolución de fecha 18/5/2021?.

TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La resolución recurrida, rechazó la liquidación practicada el 2 de abril de 2021, confirmando la aprobada en el 19 de marzo de 2021 por la suma de U$S 160.430,00.

En aquélla, el deudor hizo jugar en los cálculos lo que llama un ‘pago por transferencia’ de $ 996.065,46, realizado el 29 de mayo 2018 que, convertidos a dólares según su criterio, imputó del modo que en dicha cuenta se observa.

Diversos argumentos se han esgrimido para desestimar ese cálculo. Pero por encima de todos ellos, antes que otras consideraciones, para ir directo al tema, vale indagar si la suma referida pudo computarse como lo ha hecho el autor de la liquidación. Porque si no es así, todo lo demás queda desplazado.

Pues bien, resulta que el monto de $ 996.065,45 proviene de una transferencia ordenada en autos caratulados ‘Agroguami S.A. s/ Concurso Preventivo (Pequeño)’ (causa Tl-3690-2015), radicados en el juzgado en lo civil y comercial número dos (visible en la Mev). En concepto de pago a cuenta crédito privilegiado.

Pero, ¿qué manifestó la actora al respecto, con el escrito del 29 de septiembre de 2018?. Bueno, dijo que: ‘En virtud de haber tomado conocimiento en el proceso concursal que con fecha 30/05/18 se ha transferido a la cuenta de estos autos la suma de $ 996.065,45, es que esta parte sostiene que dicho importe no resulta suficiente para cancelar la deuda de la ejecutada. Por ello, y en virtud del principio de integridad del pago -por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales-, es que esta parte actora se opone a recibir el importe señalado. Sumado a ello, se reitera que la suma depositada, no lo es en la moneda en que debía ser cancelada la obligación’.

Esa expresión de repudio, se reiteró con el escrito del 25 de noviembre de 2019, en el que la actora practicó liquidación, dejando en claro, nuevamente: ‘En virtud de que el saldo de la cuenta judicial de autos asciende a la suma de $ 4.318.067,55 al 21/11/2019, es que esta parte sostiene que dicho importe no resulta suficiente para cancelar la deuda de la ejecutada. Por ello, y en virtud del principio de integridad del pago -por el cual el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales-, es que esta parte actora se opone a recibir el importe señalado- solicitando a V.S. se dicte el auto de venta correspondiente’

Como corolario de todo ello, en la interlocutoria del 7 de mayo de 2020, se dejó expuesto, atinente al dinero depositado, que: ‘…no puede imputarse -directamente como lo pretende el deudor- a capital, sin el consentimiento del acreedor (art. 900 del Código Civil y Comercial), toda vez que se trata de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses (conf. art. 870 del CC y C)’. Agregándose: ‘En tal sentido, para que la imputación pretendida por el deudor produzca sus efectos, los fondos depositados deben haber quedado efectivamente a disposición del acreedor y ello solo ocurre cuando existe liquidación aprobada del crédito reconocido en la sentencia, regulación de honorarios, percepción o afianzamiento de los honorarios regulados y cumplimiento de los recaudos previsionales y fiscales (conf. arts. 557 y 589 del CPCC, art. 21 ley 6716, arts. 340 y 341 del Código Fiscal).  Tal providencia fue confirmada por la alzada el 11 de agosto de 2020.

En suma, aquella transferencia efectuada, ni fue aceptada por el acreedor, ni se hizo lo suficiente y necesario para que quedara a su disposición. Menos aún, fue  retirada por aquél (arg. arts. 867, 869, y concs. del Código Civil y Comercial.

De consiguiente, en la situación más favorable para el deudor, la imputación de aquella transferencia tal como fue realizada en la liquidación bajo examen, en la medida en que implica obligar al acreedor a recibir un pago parcial cuando, en las condiciones señaladas, es sabido que no puede ser obligado a ello, fue ilegal (arg. arts. 867, 868, 870, y concs. del Código Civil y Comercial).

Por estas razones, la cuenta se rechaza, lo mismo que la apelación articulada por la deudora.

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En la resolución apelada del 18 de mayo de 2021, en lo que interesa destacar, se decidió: Fijar la base regulatoria en la suma de  $ 196.264,46  con más la de U$S 160.430, debiendo utilizarse para la conformación de la proporción de la base regulatoria expresada en dólares, la cotización del dólar oficial proporcionado diariamente por el Banco de la Nación Argentina con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (arg. arts. 34.4, 163.6,y concs. del Cód. Proc.;  27 inc. g de la ley 14.967).II).

En la apelación del 20 de mayo de 2021, la apelante cuestiona el tipo de cambio fijado en el pronunciamiento. Por un lado considerando, en síntesis, que la única forma válida para estimar el valor económico del juicio a los fines arancelarios es la cotización del dólar minorista publicado por las entidades financieras oficiales, de Nación o Provincia.  Por el otro, porque en su liquidación por error convirtió el dólar al tipo venta, cuando para saber el valor económico de los billetes depositados habría que recurrir al tipo compra que es inferior. Finalmente, controvierte la tasa de interés fijada en el ocho por ciento anual (v. memorial del 17 de junio de 2021).

Tocante a lo primero, o sea concerniente a la cotización de la divisa que debe utilizarse para la transformación del dólar billete a su equivalente en moneda de curso legal, de la parte de la base regulatoria expresada en dicha moneda (U$s. 160.430), rige, por un lado, lo normado en el artículo 23 de la ley 14.967, donde se indica que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía a los fines de la regulación de honorarios, debe ser el total de lo reclamado en la demanda o reconvención, salvo que la liquidación final por todo concepto arrojara una suma mayor.

De ello se desprende que siendo el objeto mediato de la pretensión una suma dineraria, ésta se convierte en un parámetro relevante a los fines de determinar la base regulatoria  (v. Sosa, T., Honorarios de abogados. Ley 14.967′, pág. 117).

Por el otro,  se aplica lo normado por el artículo 27.g. de la ley 14.967, habida cuenta que la significación pecuniaria del asunto judicial tiene un componente en moneda extranjera, que entonces debe computarse en  su equivalente en moneda de curso legal, según el tipo de conversión convenido por las partes. Y a falta de acuerdo, según se decida judicialmente, tomando en cuenta una cotización que permita adquirir en el mercado la cantidad de moneda de que se trate (Sosa, T. E. ‘Honorarios de abogados, Ley 14.967, pág. 131).

En este sentido, como puede verse, por encima de todo otro argumento, la clave para computar el valor de la moneda extranjera, es buscar el equivalente en moneda de curso legal, del cual habla el artículo 765 del Código Civil y Comercial. Equivalente que no puede significar sino algo análogo, similar, semejante.

Y mal podría decirse seriamente que esa condición de equivalencia se cumple, si la cotización que propugna la apelante, o sea la cotización del dólar minorista publicado por las entidades financieras oficiales, de Nación o Provincia, tipo comprador, no representa un valor análogo, semejante, similar al del dólar, desde que no permite adquirir siquiera una unidad de dicha moneda.

En este aspecto, el fallo proporciona razones suficientes para plegarse a la cotización que admite. Así, por ejemplo:

(a) que cuando se trata de encontrar el equivalente en moneda de curso legal a esos dólares billete, se está indicando algo que sea similar, parecido -esto es-, una suma de pesos semejante para adquirir esos dólares, equivalencia que no se produce si se pretende con el tipo de cambio oficial que publica diariamente el Banco Central de la República Argentina, adquirir los dólares en la cantidad representada por la base regulatoria.

(b) que es manifiesto que a ese precio no se puede comprar un solo dólar. Porque, como dejó dicho el juez Sosa en la causa 91711, “Gomez s/ Sucesión Testamentaria” (sent. del 31 de marzo de 2021, L. 52, Reg. 143), el precio por el cual se lo podía realmente adquirir necesariamente incluye, sobre esa cotización,  el 30% por impuesto País y el 35% como adelanto de Ganancias.

(c) que la cotización ‘pelada’, sin estos dos adicionales es irreal, mera ficción, ya que -como se dijo- no es posible adquirir un solo dólar a ese precio (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L  51, Reg. 514).

Ninguno de estos argumentos fue blanco de una crítica concreta y razonada puntual. Pues lo que se expresa, en torno a que el argumento de la sentencia sería válido en el caso en que el deudor tuviera que entregar dólares y no dispusiera de ellos, o que el deudor no quiere o tiene comprar dólares para ahorrar, viajar o gastar con tarjeta de crédito en el exterior, así fuera de ese modo, no quita que a los fines de obtener un equivalente del dólar -lo cual indica el artículo 765 del Código Civil y Comercial- deba recurrirse a la cotización que torna posible su compra, antes que aquella que es pura apariencia, ilusión o fábula (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En punto a la tasa de interés, el juez rechazó el planteo referido a que la pactada en el mutuo equivalente al 8% era desproporcionada, inequitativa y con ribetes usurarios (v. archivo del 17 de marzo de 2021).

Para así decidirlo, tuvo en cuenta los argumentos emitidos por esta alzada en la interlocutoria del 26 de julio de 2018, a los cuales se remite para no repetir. De modo que pugnar nuevamente por su reducción, así fuera recurriendo a una rebaja equitativa (ya planteada en el escrito del 17 de marzo de 2021), no configura un agravio que pueda ser hábil para abrir en ese tema la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). En todo caso, debió explicar razonadamente el motivo por el cual una tasa del 8 % anual haya sido considerada aplicable para el capital adeudado y deba reducirse ahora para el cómputo de la base regulatoria. Teniendo presente lo ya expresado antes, en cuanto a lo normado en el artículo 23 de la ley 14.967 (v. resolución del 26 de julio de 2018 y resolución del 18 de mayo de 2021).

            VOTO POR LA NEGATIVA.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; el 25/8/2021, puesto a votar el 25/8/2021).

A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde desestimar ambos recursos, con costas al apelante en ambos casos vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

 

 

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar ambos recursos, con costas al apelante en ambos casos vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:49:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:20:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:34:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:35:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:36:21 hs. bajo el número RR-19-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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