Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                  

Autos: “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR”

Expte.: -90582-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Carlos A. Battista

23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juan Domingo Hernández

20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Agente Fiscal Manuel Iglesias

MIGLESIAS@MPBA.GOV.AR

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DICIEMBRE SRL. C/SAN CRISTOBAL SEGUROS SMSG. S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -90582-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 25/6/2021 y del 28/6/2021, contra la sentencia del 24/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La bien articulada sentencia, apelada por ambas partes:

a- desechó la aplicación de la ley 24240;

b- entendió demostrados el contrato de seguro (al que calificó de adhesión), la denuncia del siniestro y su aceptación, así como el incumplimiento de la aseguradora;

c- fijó el monto de reemplazo de la cosechadora incendiada en U$S 120.000 o  en su equivalente en moneda de curso legal calculados según publicación oficial de Banco de la Nación Argentina;

d- desestimó la pretensión de daños punitivos;

e- hizo lugar al reclamo de lucro cesante por $ 450.000;

f- adicionó intereses: desde el 22/5/2017, al 6% anual; desde la sentencia, a la tasa pasiva más alta del Bapro;

g- impuso las costas a la parte demandada.

 

2- Se ofreció por la actora y, pese a la oposición de la accionada, se ordenó la tasación de la máquina siniestrada, al momento del evento y al momento del dictamen (fs. 39.E, 80 vta. e y 6/5/2019).

No se le requirió al perito que se expidiera en dólares, pero cuando presentó la tasación, lo hizo en dólares, sin suscitar ninguna observación de las partes (ver trámites del 4/12/2019 y 13/12/2019; art. 474 cód. proc.).

¿Pero es que acaso el experto y las partes se comportaron antojadizamente o por error? Es obvio que no y eso porque, habiendo inflación, y de la alta y constante,  la única forma de saber dónde se está parado en términos de precios de cierta magnitud es manejarse con una moneda extranjera más estable que nuestro peso (art. 1065.b CCyC). Es hecho notorio que no necesita demostración (art. 384 cód. proc.).

¿De dónde pudo extraerse, entonces, la precisa suma asegurada en pesos  $ 2.400.000, allá por diciembre de 2016? Cada dólar al 23/12/2016 tipo vendedor cotizaba a $ 15,95, es decir que la suma asegurada, $ 2.400.000, equivalía a U$S 150.470,22 al 23/12/2016 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2016.php). Redondeando, la suma asegurada, $ 2.400.000 equivalía a U$S 150.000.

Desde esa plataforma de realidad económica, voy a sostener que:

a-  esa suma asegurada, en términos reales, importó un sobreseguro, porque el valor real asegurable era menor que U$S 150.000 (U$S 125.000);

b- pagar hoy esa suma asegurada, en términos nominales en pesos, sería un abuso de derecho de la aseguradora, porque $ 2.400.000 ni remotamente permiten trepar actualmente a una cantidad cercana a los U$S 125.000.

Veámoslo.

 

3- Hubo sobreseguro. La póliza fue emitida el 23/12/2016 y el siniestro sucedió el 3/1/2017, pocos días después. Cada dólar al 23/12/2016 tipo vendedor cotizaba a $ 15,95, mientras que al 3/1/2017, a $ 16,32. Es decir que la suma asegurada, $ 2.400.000, equivalía a U$S 150.470,22 al 23/12/2016 y a U$S 147.058,82 al 3/1/2017 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2017.php). Sólo para simplificar el análisis siguiente, podría decirse que la suma asegurada representaba, desde el contrato y hasta al siniestro,  una cantidad de pesos equivalente más o menos a U$S 150.000.

Sin embargo, el valor asegurable (el valor real de la cosechadora), al tiempo del siniestro (y, por proximidad temporal, virtualmente al tiempo del contrato), eran U$S 125.000 o su cantidad de pesos equivalente, ya que esta cifra fue el valor de mercado dictaminado, para ese momento, sin objeción de las partes (ver trámites del 4/12/2019 y 13/12/2019; art. 474 cód. proc.). Estoy hablando de $ 2.040.000 (U$S 125.000 x $ 16,32 cada dólar).

Quiere decirse que, al momento del siniestro, la suma asegurada  ($ 2.400.000, resultantes de la pesificación de U$S 150.000), excedía del valor asegurable ($ 2.040.000, resultantes de la pesificación de U$S 125.000), configurando un sobreseguro que obligaba a la aseguradora sólo  a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido, vale decir, a lo sumo la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000, esto es, $ 2.040.000 (art. 65 párrafo 1° ley 17418).

 

4- Pretender desobligarse hoy pagando $ 2.400.000 no sería una intención compatible con la buena fue y sería abusivo (agravio 1° de la accionada; arts. 9 y 10 CCyC).

Por lo pronto, importaría convalidar un sobreseguro, porque según lo explicado recién en 2- la aseguradora, en coherencia,  debería plantarse en pagar no más que $ 2.040.000.  Pero en pesos, ¿qué importa el sobreseguro verdad? Total, hoy, $ 2.400.000 ni por asomo se acercan a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000, con cualquier cotización que se use para el dólar. La demandada puede permitirse ser concesiva y tolerar el sobreseguro, si especula con liberarse con una cantidad dineraria en pesos que hoy de ninguna forma permitiría conseguir la cantidad de dólares que podían adquirirse con $ 2.400.000 al tiempo del siniestro.

Ceñir la indemnización al tope nominal de $ 2.400.000 (ver agravio 1° de la demandada) implicaría convalidar en pesos un sobreseguro que, claro, en esa moneda no le importa demasiado a la aseguradora, porque al momento de la sentencia de 1ª instancia $ 2.400.000 (24/6/2021) según la cotización oficial pelada eran U$S 23.800 (ver https://www.cotizacion-dolar.com.ar/dolar-historico-2021.php).

Pagar hoy $ 2.400.000 convalidando en pesos un sobreseguro, es “buen negocio” para la deudora, porque esos U$S 23.800  (repito, según cotización oficial pelada, ver más abajo considerando 6-)  no representan para nada el valor real asegurable, o sea, el valor real de la maquinaria al tiempo del siniestro.

En suma, si se condenara a pagar $ 2.040.000, o eventualmente incluso $ 2.400.000,  hoy serían menos dólares que los dólares que esas cantidades de pesos representaban al tiempo del siniestro. Quedó demostrado matemáticamente más arriba, pero aún sin precisiones nanométricas es hecho notorio (art. 384 cód. proc.).

En la medida en que la cosechadora se cotiza en dólares (ver dictamen pericial supra aludido en 2-), abonar la indemnización en pesos allende la variación de la cotización del dólar operada desde el siniestro sería inequitativo (art. 1068 última parte CCyC) y sería abusivo que la aseguradora se aferrase a esa solución (arts. 9 y 10 CCyC).

Es equitativo, por ajustarse a la realidad económica de nuestro país,  condenar a pagar la cantidad de pesos que refleje, hoy (arts. 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.), el valor en dólares  de la cosechadora al tiempo del siniestro. (arts. 87.d ley 17418).  Esa cantidad de pesos no supera la suma asegurada, porque cualquier cantidad de pesos que permitiese hoy conseguir U$S 125.000 siempre en términos reales debería ser menor que la suma asegurada de $ 2.400.000 concebida, insisto,  en términos reales como U$S 150.000 al tiempo del seguro (art. 60 párrafo 3° ley 17418; art. 772 1ª parte CCyC).

 

5- Debe indemnizarse, entonces, el valor de la cosechadora al tiempo del siniestro, que  era de U$S 125.000, o su equivalente en pesos a la fecha de hoy (arts. 165 párrafo 3° y 272 2ª parte cód. proc.; art. 772 1ª parte CCyC). Dicho sea de paso, no se ha aducido que el art. 87.d de la ley 17418  sea derogable por la voluntad de las partes y de suyo no puede ser derogado por voluntad unilateral -y abusiva, ver considerando 4-  de la aseguradora (art. 158 ley 17417; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Esa cotización de U$S 125.000, convertible a los pesos equivalentes (art. 772 1ª parte CCyC),  guarda consonancia con lo que la actora estaría ahora dispuesta a aceptar de mínima como indemnización (ver agravio III. a). Por el dictamen pericial, por su falta de objeción y porque la actora estaría de últimas dispuesta a aceptar ahora U$S 125.000 (si embarcada en un pleito como éste, seguramente no estaría dispuesta de ninguna manera a estas alturas a aceptar algo injusto), esta cifra tiene más predicamento que la resultante de la pseudo prueba informativa consistente en los dos presupuestos extrajudiciales agregados por la actora  y admitidos en su autenticidad por sendos emisores (ver fs. 153/156; arg. arts. 395 párrafo 1° y 457 cód. proc.), y que la resultante de un híbrido promedio carente de sostén parejo en los extremos (U$S 125.000 más sólido; U$S 150.000 poco y nada sólido; arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 395 y 457 cód. proc.).

Esa cotización de U$S 125.000, como monto indemnizatorio,  fue también avalada por la demandada en el decurso de su agravio 2°. De los tres párrafos que voy a transcribir a continuación (con subrayados que no son del original), se colige que si la asegurada hubiera reclamado sólo el valor de mercado de la cosechadora, y no más, habría aceptado pagarle eso por asi estimarlo corresponder:

“Por otra parte, estancadas las negociaciones por la pretensión excesiva del actor, remitió éste C.D. en el mes de Mayo de 2017, reclamando el pago de la suma de u$s 150.000 y con ello desnudó cual fue siempre su pretensión económica, la que como queda acreditado, resultó siempre excesiva, atento a que el valor de la cosechadora siniestrada no poseía ese valor de mercado.

“Observe V.E. que el perito martillero Fabián Horacio Mina (ver informe según escrito del 04/12/2019 6:20:52 p. m.) afirma que esa cosechadora a la época del siniestro ascendía a u$s 125.000.

“Claramente, se encuentra probado entonces el motivo por el cual no se efectivizó la indemnización, y fue la tozudez  y la actitud especulativa del asegurado, quien siempre pretendió una suma mayor a la que correspondía indemnizar, sin ningún tipo de fundamento para ello. ”

Era y es infundado, entonces, el reclamo de U$S 150.000 o su equivalente en pesos. Pero como en demanda se usó la fórmula “o lo que en más o en menos corresponda con arreglo a derecho, surja de las probanzas de autos y se sirva estimar S.S.” (f. 36.IV), cabe una condena por un importe menor aunque algo mayor que el receptado en la sentencia apelada (ver agravio III. a de la parte actora; arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

Aclaro que la eventual variación de la cotización del dólar luego de esta sentencia queda fuera de la competencia actual del tribunal (arts. 34.4, 165 párrafo 3°, 166 proemio y 272 2ª parte cód. proc.).

 

6- Una cotización razonable a tener en cuenta para el dólar es una que sea  legal y que permita conseguir  todos los dólares adeudados juntos. Si la cotización propuesta por el juzgado no permite conseguirlos todos juntos, ni tan siquiera uno de ellos fuera de los límites del llamado “cepo cambiario”,  no es razonablemente equivalente (art. 3 CCyC). Y podría decirse que sería abusiva la postura de un deudor que se abrazara a ella (arts. 9 y 10 CCyC; esta cámara: “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020  lib 51 reg. 514).

Corresponde entonces dejar sin efecto la sentencia recurrida en cuanto condena a pagar  un equivalente en moneda de curso legal calculado según publicación oficial de Banco de la Nación Argentina.

Pero parece prudente diferir la determinación de qué cotización escoger, para el tiempo de tramitarse la respectiva liquidación, ya que es hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina (art. 384 cód. proc.; v.gr. ver https://infocielo.com/bolsa/ahorro-blue-solidario-cuantos-tipos-dolar-conviven-hoy-argentina-n122165), así como también la volatilidad e inestabilidad del mercado cambiario que podría tornar obsoleta a poco de andar cualquier decisión demasiado específica que se adoptara ahora (arg. art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

Condenar a pagar el equivalente en pesos de una cantidad de dólares no es condenar a pagar una cantidad ilíquida (ver agravio 3° de la aseguradora), lo cual tampoco tendría nada de malo (ver art.501 cód. proc.),  sino a todo evento  liquidable estableciendo las bases para la oportuna liquidación (arts. 165 párrafo 1°, 501 y concs. cód. proc.).

 

7- Cuando el juzgado se declaró incompetente de oficio e in limine con base sólo en el art. 61 de la ley 5827, la cámara respondió que la demandante  había basado su pretensión en una relación de consumo con causa en un contrato de seguro, de modo que no cabía esa declaración al menos en función de una duda razonable generable por el art. 30 de la ley 13133 (ver 3/11/2017 y 21/12/2017).

Luego, el juzgado imprimió a la causa las reglas del proceso sumarísimo (23/2/2018).  Enhiesto ese tipo de procedimiento, la cámara dejó sin efecto la nueva declaración de incompetencia efectuada por el juzgado resolviendo la cuestión como previa en infracción a lo reglado en el art. 496.1 CPCC en vez de hacerlo recién en la sentencia definitiva, máxime que la declinatoria aparecía ligada a la aplicación o no de las disposiciones de la ley  24240  de lo cual dependía  la procedencia o no de algún rubro peticionado en la demanda (ver 28/12/2018 y 29/3/2019).

Por fin, meritando que la actora no era consumidor final, el juzgado declaró inaplicable la ley 24240,  se declaró incompetente y se abstuvo de sentenciar sobre el mérito de la pretensión (10/6/2020). Al resolver así, el juzgado no se hizo cargo de la doctrina legal según la que el contrato de seguro es de consumo (ver en JUBA online con las voces seguro consumo);  por eso, la cámara entendió que no era manifiesta la inaplicabilidad al caso de la ley 24240 y giró nuevamente la causa al juzgado de origen para que sentenciara sobre el mérito (9/9/2020).

Así las cosas, ya no para dirimir lo concerniente a la competencia (arg. art. 486 párrafo 2° cód. proc.), pero sí para abrir juicio sobre el mérito de la pretensión en lo que fuese concerniente y procedente, quedó abierta la cuestión sobre la aplicación o no de la ley 24240. A ella voy en el considerando que sigue.

 

8- Según la SCBA el contrato de seguro es de consumo (ver, al 3/9/2020,  doctrina legal en JUBA online con las voces seguro consumo; art. 279 cód. proc.).

Pero el apartamiento de la “doctrina legal” es posible porque:

a-  podría ser consentido por las partes;

b-  tal vez pudiera carecer  de la necesaria entidad como para tornar admisible un recurso extraordinario de inaplicabilidad de doctrina legal (art. 278 cód. proc.; art. 31 bis ley 5827);

c- podría ser eventualmente convalidado por la SCBA variando así su previa doctrina legal; es notorio que la doctrina legal puede cambiar, pero haciendo un rápido ejercicio de memoria voy a recordar al menos dos cambios más o menos recientes: (i) el silencio sobre costas no equivale más a costas por su orden sino al vencido que fuera y que no hubiera sido dicho que lo había sido (“Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” 29/8/2017; búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA); (ii) el beneficio de litigar sin gastos no alcanza sólo a las costas devengadas luego de ser pedido, sino también a las anteriores al pedido (“Gómez, Victor y otra c/ Recreo Tamet y otra s/ Daños y perjuicios. Recurso de queja” A 70428  07/09/2016; cit. en JUBA online).

Por otro lado, en todo caso no está vedado el apartamiento, sino el “injustificado” apartamiento de la doctrina legal (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal apartamiento injustificado SCBA). Distintas circunstancias v. gr. no contempladas suficientemente en otros casos al ser concebida la doctrina legal, o  argumentos nuevos no considerados oportunamente,  podrían “justificar” un apartamiento (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras doctrina legal argument$ nuev$ SCBA).

No huelga agregar que la SCBA de alguna manera ha atemperado esa doctrina legal expresando que el contrato de seguro puede ser incluido entre los de consumo “según las circunstancias” (ver en JUBA online: C 107516,11/7/2012, “Canio, Daniel Gustavo c/Seguro Metal Coop. de Seguros s/Cumplimiento contractual”).

Mas, ¿hay razón suficiente para, según las circunstancias del caso, considerar que el contrato de seguro sub examine no es de consumo? Pienso que sí, analizando la causa fin del contrato (art. 281 CCyC)

Si una contratista rural, como la actora,  compra una cosechadora para prestar servicios como tal, no es un consumidor final (art. 1 ley 24240). En eso recalaron los argumentos  utilizados por el juzgado en la resolución del 10/6/2020. Pero, es cierto, ese no es el caso, porque aquí el planteo es otro bien diferente: una contratista rural, como la actora, asegura una cosechadora para obtener una indemnización en caso de siniestro. Es cierto, como lo apunta la demandante en sus agravios (ap. II.c)  que en abstracto podría destinar la indemnización “a lo que le interese, o a nada hoy, pasado ya tanto tiempo desde que debió verificarse el pago”, pero en concreto, en la demanda, y para habilitar un reclamo de lucro cesante, exteriorizó que su consigna era aplicarla para reponer la cosechadora siniestrada y así poder afrontar los servicios de cosecha a los que se dedica (f. 37 vta. ap. b). Es lo que sintetizó el juzgado del siguiente modo: “Por lo tanto si la actora ha invocado en el ejercicio de su pretensión la titularidad del derecho a percibir una prestación comprometida por la compañía aseguradora, para proteger a la propia empresa, por lo que su contratación puede definirse como incorporada al giro comercial para resguardar su actividad y, en su caso, no afectarla económicamente frente a un eventual siniestro. ”

En resumen, según los motivos exteriorizados por la actora en su demanda,  la indemnización a través del seguro no se buscó sino para su aplicación al giro empresarial, lo cual no le permite ubicarse en el rol de consumidora a fin de subsumir el caso en la ley 24240 (art. 1 ley 24240; arts. 281, 1065 incs. b y c y concs. CCyC).

Queda respondido así el agravio II.c de la parte actora y lógicamente desplazado el abordaje de su agravio II.d (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

 

9-  El 2/3/2017 la aseguradora remitió carta documento informando a la asegurada que iba a indemnizar el siniestro, pagándole el 100% del valor de la cobertura (ver archivo image2019-9-04-103414.pdf, anexo al dictamen pericial contable del 8/10/2019). Lo sabemos porque esa misiva fue admitida por la demandante en su carta documento de f.10 con copia a f. 23 (art. 319 CCyC).

Evidentemente, en ese punto estalló la disonancia, porque la asegurada interpretó que el valor de la cobertura era de U$S 150.000 (o su equivalente en pesos) y, terminando las gestiones extrajudiciales,  exigió ese importe (más daños incluso)  en la carta documento del 19/5/2017 (fs. 10 y 23).

Sabemos que no tenía razón la demandante (ver más arriba considerando 3-) y de poco vale que le achaque a la demandada la falta de ofrecimiento de otra cifra concreta menor, si su postura en la carta documento del 19/5/2017 fue inflexible y, además, gravosa para la aseguradora por incorporar adicionalmente daños y perjuicios. Si en esa carta documento hubiera la actora tomado una actitud más contemplativa, similar por ejemplo a la expuesta en su agravio III. a (donde, itero, se mostró dispuesta a aceptar menos que U$S 150.000), acaso habría sido factible un arreglo extrajudicial evitando el juicio.

Atenta la rígida postura de la asegurada, consistente en no aceptar menos que U$S 150.000 (sin razón, ver considerando 3-)  y adicionalmente daños (otra vez, carta documento del 19/5/2017), no puedo ver con claridad que el contrato hubiera sido incumplido por la aseguradora, sino antes bien hallo que fue el pertinaz comportamiento de la asegurada el que condujo a su frustración extrajudicial (arts. 888, 1721 y 1729 CCyC; arts. 375 y 384 cód. proc.).

Sin tal incumplimiento como causa de deber (art. 726 CCyC), no es posible cargar intereses (como no fueran los devengados por la falta de acatamiento de la condena judicial), ni ordenar el resarcimiento del aducido lucro cesante  (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

En cualquier caso, el lucro cesante no se ha acreditado, porque no se ha puesto de manifiesto cuáles contrataciones de servicios hubiera tenido que resignar la actora (como consecuencia del siniestro y del supuesto incumplimiento de la aseguradora), ni su cuantía (art. 375 cód. proc.), al punto de provocársele una merma del 50% (o de cualquier otro porcentaje) de sus ingresos (ver f. 37 vta. b; art. 1737 CCyC). Ninguno de los testigos (Larrañaga, Abaca y Recuna, fs. 141/144) recala en esos datos. Tampoco la actora, en su agravio III.e,  en pos de incrementar la cifra adjudicada en la sentencia apelada, señala otras pruebas pertinentes adquiridas por el proceso; dicho sea de paso, en ese agravio nada más se introducen capítulos concernientes a la cuantificación del rubro y no sometidos antes a la decisión del juzgado (v.gr. cantidad de SMVM; ver f. 37 vta.; arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.). O sea, en suma, no se han acreditado datos ciertos para sustentar y mensurar una malograda probabilidad objetiva de obtención de beneficios económicos (arts. 1738 y 1739 CCyC).

 

10- Sin mecanismo corrector de la inflación operando simultáneamente, no corresponde la tasa pura del 6% anual. Comoquiera que se calculasen intereses a partir de la fecha de cese de toda readecuación inflacionaria del capital de condena en pesos, la tasa que cuadra es la pasiva bancaria señalada por el juzgado. Y si, en cambio, se calculasen intereses mientras opera simultáneamente, en el mismo lapso,  algún mecanismo de readecuación inflacionaria (condena a valores actuales, art. 165 cód.proc.), la tasa que se impone es la pura del 6% anual (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras tasa pura anual pasiva SCBA). Quedan así sentadas las bases para liquidar los intereses en el caso (art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

 

11- El resultado de ambas apelaciones, en clave de éxitos y fracasos, ha sido parejo.

La actora gana al conseguir un incremento de U$S 5.000 (de U$S 120.000, a U$S 125.000) en concepto de indemnización por el incendio de la cosechadora y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos; pero pierde en lo concerniente al encuadre jurídico del caso dentro de la ley 24240, a los daños punitivos y al incremento del lucro cesante.

La demandada gana en cuanto a la inexistencia de mora y lucro cesante y pierde en sus agravios titulados “límite de cobertura” (1°) y “condena en suma no líquida” (3°); su aparente agravio sobre intereses (5°) cuanto menos ha querido ser despejado aquí en el considerando 10-.

Por eso, me parece ecuánime cargar las costas de 2ª instancia por su orden (art. 71 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO (el 20/8/2021, puesta para votar el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, en consonancia con los considerandos:

a- estimar parcialmente la apelación del 25/6/2021, en cuanto a la inexistencia de mora y de lucro cesante;

b- estimar parcialmente la apelación del 28/6/2021, con relación a la indemnización por el incendio de la cosechadora que se incrementa a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000 y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos;

c- desestimar dichas apelaciones en las demás cuestiones motivo de agravios;

d-  imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado;

e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

a- Estimar parcialmente la apelación del 25/6/2021, en cuanto a la inexistencia de mora y de lucro cesante;

b- Estimar parcialmente la apelación del 28/6/2021, con relación a la indemnización por el incendio de la cosechadora que se incrementa a la cantidad de pesos equivalente a U$S 125.000 y por la cuestión de la cotización del dólar para cuantificar el equivalente en pesos;

c- Desestimar dichas apelaciones en las demás cuestiones motivo de agravios;

d-  Imponer las costas de 2ª instancia en el orden causado;

e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:44:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:18:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:27:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/08/2021 13:28:09 hs. bajo el número RR-18-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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