Fecha del Acuerdo: 25/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Autos: “MONCHOVI, ANDREA VANESA C/ SAEZ, JOSÉ EDUARDO S/ALIMENTOS”

Expte.: -92529-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MONCHOVI, ANDREA VANESA C/ SAEZ, JOSÉ EDUARDO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92529-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Sólo por aceptar el cargo de asesora de incapaces ad hoc, el juzgado reguló 1 Jus como honorario a favor de la abogada G.,.

La abogada apeló. En el segmento tal vez más destacado de sus agravios expuso: “Por principio de congruencia, mas allá de las modificaciones de los mínimos y máximos de ley, no existe razón alguna para de manera infundada  regular V.S. la suma 1 Jus por la labor como Asesor de Menores de manera arbitraria e infundada, regulando en otros procesos por idénticas tareas honorarios superiores, siendo que el accionar como Asesor se ha asumido con suma responsabilidad profesional, compromiso y dedicación, insumiendo tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente, aún cuando las presentaciones sean reducidas, V.S. conoce la actuación como profesional en cada expediente, considerando que merece una retribución de tan solo 1 Jus, sin al menos realizar una valoración justa y equitativa del desempeño de las funciones obligatorias e inexcusables que conllevan la designación como Asesor de Menores, si esto no es un agravio qué lo es? Regular por debajo de la escala legal de 2 jus es una arbitrariedad de su parte, y una humillación que tenga que apelar los honorarios que de por sí la ley establece como mínimos legales.” (los subrayados no son del original).

La crítica es insuficiente (arts. 260 y 261 cód. proc.), porque una cosa es reclamar con firmeza el mínimo de 2 Jus asumiendo como suficiente razón la sola aceptación del cargo y otra es hacerlo aduciendo tareas indeterminadas no acreditadas: si la profesional sólo aceptó el cargo, no se aprecia con facilidad a qué quiso referirse  con la frase “(…) siendo que el accionar como Asesor se ha asumido con suma responsabilidad profesional, compromiso y dedicación, insumiendo tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente, aún cuando las presentaciones sean reducidas, (…)”. O sea, ella reclama al menos 2 Jus por tareas que no precisa ni localiza en autos, no reivindicando enfáticamente que correspondan por la sola aceptación del cargo (arts. 34.4, 34.5.d y 266 cód. proc.)..

Por eso, y merced a los límites del recurso impuestos por la propia apelante,  no se aprecia motivo bastante para modificar la resolución apelada (art. 34.4 cód. proc.).

ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

La resolución apelada sin fundamento fija para la Asesora de Menores ad hoc designada en autos un honorario de 1 jus.

La Acordada 3912/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires establece un mínimo de 2 Jus por tales actuaciones profesionales.

Se agravia la profesional entre otras razones por lo antedicho y porque su actuación responsable y comprometida insumió tiempo de labor, lectura, despacho de actuaciones, y seguimiento del expediente.

Veamos las particularidades del caso: desde la aceptación del cargo por la profesional acaecida el 14/9/2020 hasta la finalización de este trámite transcurrieron -s.e.u o.- algo más de ocho meses, pasando por los oficios de embargo a Anses y al Banco de la Provincia de Buenos Aires de septiembre del último año, el proveído del 9/10/2020 donde el demandado solicitó la designación de un Defensor de Pobres; la suspensión del proceso hasta la aceptación del cargo de ese profesional; la presentación de la actora pidiendo el 16/12/2020 la continuación de las actuaciones, para luego en marzo de 2021 indicar que las partes habrían retomado la convivencia y un nuevo  pedido de suspensión de actuaciones por tal razón. Pedido del que se desdice el 29/4/2021 para culminar con el desistimiento del proceso introducido el 4/5/2021 y resuelto el 1/6/2021. Todo ello constituyen constantes vaivenes e idas y venidas, cuyo seguimiento y lectura para cumplir su labor, tal como indica la letrada,  es suficiente para tener por justificado al menos un honorario en el mínimo de la escala, es decir de 2 jus.

Es que “la retribución mínima  tiene  particularmente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).” (conf. esta cámara “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” 22/7/2008, lib. 39 reg. 199)

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Ciertamente que los mínimos arancelarios, no comportan un derecho absoluto. En sentido general, porque no hay derechos absolutos (C.S., 828/202012/03/2021, ‘IBARROLA, ROMINA NATALIA c/ FORMOSA, PROVINCIA DE s/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA – (EXPEDIENTE DIGITAL)’, Fallos: 344:316, entre otros). Y en lo particular porque lo normado en el artículo 1255 del Código Civil y Comercial, ofrece la posibilidad de adecuar los honorarios por motivos de equidad, cuando ceñirse a aquel piso resultara irrazonable.

Sentado lo anterior, puede observarse que en la resolución apelada, no se proporcionan argumentos en ese último sentido. Sólo se le adjudica a la apelante un jus, perforando el piso de dos que marca  la Acordada 3912/18 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sin más.

Por otra parte, se desprende del escrito del 6 de julio de 2021, que la apelante aspiraba a fundamentar más respecto de su pretensión regulatoria, cuando fuera concedido el recurso. Pero esa posibilidad se frustró al concederse la apelación presentada por la abogada G.,, en su carácter de Asesora de Menores, aplicando lo normado en el artículo 57 de la ley 14.967, de honorarios de abogados, que prevé para ese régimen una fundamentación sólo en el acto de deducirse el recurso. Y así quedó.

Aunque, palabras más palabras menos, dijo que la regulación resultaría desajustada en relación al rango de entre dos y ocho jus -previsto en el Acordada de la Suprema Corte 3812/2018-, sin fundamento alguno, y ocasionando gravamen irreparable, toda vez que no regular siquiera el mínimo establecido por la ley agravia sin consideración alguna la labor como Asesor de Menores.

Con ese marco, toda vez que no aparece manifiesto que la regulación en el mínimo de la escala conduzca a una evidente e injustificada desproporción con la labor cumplida, según lo que indica el voto emitido en segundo término parece discreto en este caso atenerse al mencionado mínimo de dos jus previsto en la Acordada que se mencionó más arriba.

Por estos fundamentos, es que adhiero al voto de la jueza Scelzo.

ASÍ LO VOTO.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación  del 6/7/2021 de la asesora ad hoc M. L. G., y fijar sus honorarios en 2 jus.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación  del 6/7/2021 de la asesora ad hoc M. L. G., y fijar sus honorarios en 2 jus.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:28:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 12:42:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:16:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 25/08/2021 13:24:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/08/2021 13:25:10 hs. bajo el número RH-10-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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