Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Autos: “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -92543-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92543-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
La aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).
Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77, por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso. Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:
“1- Sostendré que no corresponde regular honorarios con el mecanismo ‘base x alícuota’, cuando el importe resultante es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:
a- la tutela de la dignidad profesional (ver considerando 2-);
b- la ilogicidad de establecer un honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);
c- la necesidad de declarar inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se quiere prescindir de él (ver considerando 4-);
d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de menor cuantía (ver considerando 5-);
e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);
f- no se puede presumir la mala fe y si se comprobara hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);
g- el mínimo legal se aplica en los procesos concursales ¿por qué no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”
“2- Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y jerarquización de la labor profesional mediante la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la Justicia de la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también el aseguramiento de los derechos de terceros (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan, Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por trabajos extrajudiciales”; CC0203 LP, A 41378, RSD- 195-90, 4/11/90, “D.B., A. M. y otro s/ Divorcio (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”
“Así, la retribución mínima tiene particularmente como télesis resguardar el decoro y la dignidad del trabajador profesional (cfme. CC0102 LP, 223003, RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros c/ Cermarpi S.A. s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”
“3- Ahora bien, en asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria cuando el máximo posible de la escala aplicado sobre la base regulatoria que corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”
Respondo que los 4 Jus, en tanto el referido art. 22 establece que “En ningún caso” la regulación podrá ser inferior a cuatro (4) jus, cualquiera sea el tribunal donde el profesional haya actuado.”
“En ningún caso” es expresión que no excluye sino antes bien abarca a los asuntos susceptibles de apreciación pecuniaria cuando el máximo posible de la escala aplicado sobre la base regulatoria que corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”
“De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria es aplicable si la cifra resultante es mayor que 4 Jus, pues lo contrario implicaría interpretar la ley haciendo incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque mal pudo éste concebir la posibilidad de un honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”
“De suyo el mínimo del art. 22 d.ley 8904/77 no sería mínimo si hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”
“4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo el mínimo legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77, deberían declarar inconstitucional el precepto, pero no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible a sabiendas soslayar la existencia de una ley vigente y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”
“5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios de escaso monto?”
“No, primero porque estamos hablando de $ 5.916, a esta cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate económico.”
“Segundo, porque puede sostenerse que todo aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del derecho no lo disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe un mínimo de gastos que necesariamente habrá de enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el mejor funcionamiento del sistema, cuyo importe podría resultar mayor que la significación pecuniaria de una controversia de escasa valía.”
“Y, tercero, no se diga que esa idea pudiera afectar el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que no pueda solventar tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta la tercera parte de los valores que reciba si venciera en el pleito (art. 84 CPCC); entonces, el que no merezca ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente consulta su conveniencia.”
“6- No sólo perdería consistencia intrínseca el sistema regulatorio si se concibiera la chance de un honorario menor al mínimo legal porque entonces éste dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”
“Haciendo esto último, se advierte que no sólo los componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”
“A fin de regular honorarios no sólo hay que considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley cit. vs. sus demás incisos).”
“Por manera que, para devolver armonía al sistema, no es concebible que una simple ‘información sumaria’ merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16 d.ley cit.).”
“7- No podría pensarse que el reconocimiento del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción de procesos insustanciales económicamente, porque ello equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto- la mala fe del profesional -contra lo que es regla general inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362 y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta de conocimientos técnicos de su cliente para embarcarlo en juicios y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a pagarle honorarios superiores a los valores en juego. ”
“Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes que se comprobaran (ej. art. 954 cód. civ.).”
“8- Por añadidura, la solución que propongo guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta Cámara en materia concursal, pues desde el caso ‘Sproviero’ (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg. 98) se aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3 sueldos de secretario de 1ra. instancia) cuando, por los valores en juego en el concurso, la utilización de la cuenta base regulatoria por alícuota arroja como resultado un guarismo inferior a ese mínimo, guarismo que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la lógica legal (art. 384 CPCC).´”
En fin, quien se expone a que le hagan un juicio por $ 8.274 (luego, en la liquidación aprobada, $ 26.961,36), debe saber que asume los costos mínimos de sostén propios del adecuado funcionamiento del sistema jurisdiccional, incluso por encima de esos valores (art. 8 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 22 ley 14967).
VOTO QUE SÍ (el 17/8/2021; pasado para votar el 13/8/2021, pese a mi licencia por vacaciones entre el 2/8/2021 y el 13/8/2021).
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.
Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:10:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:35:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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250800774002751878
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:35:51 hs. bajo el número RH-16-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:36:05 hs. bajo el número RR-32-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.