Fecha del Acuerdo: 30/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                  

Autos: “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92543-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CREDILS.R.L. C/ PANACCIO EZEQUIEL ADRIAN Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92543-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

La aplicación de 7 Jus para la mera regulación de honorarios al abogado de cada parte es un grave imperativo legal para los jueces (art. 16 últimos dos párrafos y 22 ley 14967; art. 34.5.b cód. proc.).

Por otro lado, esta cámara, incluso durante la vigencia del d.ley 8904/77,  por mayoría se había inclinado por la aplicación del mínimo legal del art. 22, allende la cuantía del proceso.  Así, en “PARDO S.A. c/ CANELO, EDUARDO OSMAR s/ Cobro Ejecutivo” (22/7/2008, lib. 39 reg. 199), expresé textualmente, resultando ello mutatis mutandis reproducible ahora aquí:

“1- Sostendré que no corresponde regular  honorarios con el mecanismo ‘base x alícuota’,  cuando  el importe  resultante  es menor que el mínimo legal de 4 Jus, por los siguientes argumentos:

a- la tutela de la dignidad  profesional  (ver considerando 2-);

b- la ilogicidad de  establecer  un  honorario menor al mínimo legal (ver considerando 3-);

c- la necesidad de  declarar  inconstitucional el art. 22 del d.ley 8904/77 si se  quiere  prescindir de él (ver considerando 4-);

d- no son arbitrarios 4 Jus en juicios de  menor cuantía (ver considerando 5-);

e- la coherencia interna del sistema regulatorio (ver considerando 6-);

f- no se puede presumir la mala  fe  y  si  se comprobara  hay remedios legales contra ella (ver considerando 7-);

g- el mínimo legal se aplica en  los  procesos concursales  ¿por  qué  no en los demás procesos? (ver considerando 8-); (…)”

“2-  Se ha decidido que la ley arancerlaria local persigue tutelar la dignidad y  jerarquización  de la  labor  profesional  mediante  la retribución y, en forma mediata, el mejoramiento de la  Justicia  de  la cual los abogados son sus principales auxiliares, como también  el  aseguramiento de los derechos de terceros  (cfme. CC0203 LP, B 68262, RSD-83-90,17-5-90, “Goffan,  Naum c/ D’Amore, Angel s/ Regulación de honorarios por  trabajos  extrajudiciales”;  CC0203  LP, A 41378, RSD- 195-90,  4/11/90,   “D.B.,  A.  M. y otro s/ Divorcio  (art. 67 bis)”; cits. en LDTEXTOS de Lex Doctor).”

“Así, la retribución mínima  tiene  particularmente  como télesis resguardar el decoro y la dignidad  del  trabajador  profesional (cfme. CC0102 LP, 223003,  RSI-916-95, 9/11/95, ‘Di Lorenzo y otros  c/  Cermarpi S.A.  s/ Impugnación de asamblea’; cit. en LDTEXTOS de  Lex Doctor).”

“3- Ahora  bien,  en  asuntos  susceptibles  de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala  aplicado sobre la base regulatoria que corresponda  arrojase una cifra menor que los 4 Jus del art. 22 del d.ley 8904 ¿cuál es el mínimo?”

Respondo  que  los 4 Jus, en tanto el referido  art. 22 establece que “En ningún caso” la  regulación  podrá ser  inferior a cuatro (4) jus, cualquiera sea el tribunal donde el profesional haya actuado.”

“En ningún caso” es expresión que  no  excluye  sino  antes  bien abarca a los asuntos susceptibles de  apreciación  pecuniaria cuando el máximo posible de la  escala aplicado sobre la base regulatoria que  corresponda arrojase una cifra menor que los 4 Jus.”

“De modo que el mecanismo del porcentaje extraído de una escala y volcado sobre una base regulatoria  es  aplicable  si  la  cifra resultante es mayor que 4  Jus, pues lo contrario implicaría interpretar  la  ley  haciendo  incurrir en inconsecuencia al legislador local, porque  mal  pudo éste concebir la posibilidad de un  honorario (el resultante de alícuota por base) menor que el mínimo.”

“De suyo el mínimo del art. 22 d.ley  8904/77 no sería  mínimo  si  hubiese otro menor posible (art. 384 cód. proc.).”

“4- Si los jueces encontraran muy ilegítimo  el  mínimo  legal establecido en el art. 22 d.ley 8904/77,  deberían  declarar  inconstitucional el precepto, pero  no pasarlo por alto como si no existiera. Sin declaración de invalidez constitucional no es posible  a  sabiendas soslayar la existencia de una  ley  vigente  y específica, reemplazándola por el criterio de los jueces basado implícitamente en el mero disgusto que  les suscita la norma (art. 31 Const.Nacional).”

“5- ·¿Son arbitrarios 4 Jus en aquellos juicios  de escaso monto?”

“No, primero porque estamos hablando de $ 5.916,  a  esta  cifra ascienden hoy 4 Jus. No es un disparate  económico.”

“Segundo,  porque  puede  sostenerse  que  todo  aquél que inicia o da motivo al inicio de un pleito de  escasa cuantía ha de saber (la ignorancia del  derecho no  lo  disculpa, arts. 20 y 923 cód. civ.) que existe  un  mínimo  de  gastos  que  necesariamente  habrá  de  enfrentar más tarde o más temprano para no resentir el  mejor  funcionamiento del sistema, cuyo importe podría  resultar mayor que la significación pecuniaria de  una  controversia de escasa valía.”

“Y, tercero, no se diga que  esa  idea  pudiera  afectar  el derecho de defensa en juicio ni el de propiedad, porque en todo caso existe el beneficio de litigar sin gastos como chance para aquél que  no  pueda  solventar  tales erogaciones, limitando la responsabilidad por las costas causadas en su defensa hasta  la  tercera parte de los valores que reciba si venciera en el  pleito (art. 84 CPCC);  entonces, el que no merezca  ese beneficio debe sopesar cuidadosamente si embarcarse -activa o pasivamente- en un pleito menor realmente  consulta su conveniencia.”

“6- No sólo perdería consistencia intrínseca el  sistema regulatorio si se concibiera la chance  de  un  honorario  menor  al mínimo legal porque entonces éste  dejaría de ser mínimo, sino porque debe procurarse una  interpretación contextual y no aislada de los diferentes preceptos que lo componen.”

“Haciendo esto último, se advierte que no  sólo  los  componentes patrimoniales de un caso influyen sobre el monto de los honorarios, porque si no fuera así  no habría que regularlos en asuntos no susceptibles de  apreciación pecuniaria (ver art. 9 d.ley 8904/77).”

“A fin de regular honorarios no sólo  hay  que  considerar el monto del juicio (art. 16 inc. “a” d.ley  cit. vs. sus demás incisos).”

“Por manera que, para devolver armonía al  sistema, no es concebible que una simple ‘información sumaria’ merezca 10 Jus (art. 9.I.7 d.ley cit.) y que la  labor en un juicio ejecutivo hasta la sentencia reciba  ni siquiera 4 Jus (ver “todos” los incisos del art. 16  d.ley cit.).”

“7- No podría pensarse  que  el  reconocimiento  del mínimo legal en cada juicio alentaría la promoción  de procesos insustanciales económicamente, porque ello  equivaldría a presumir -y en el vacío de lo abstracto-  la mala fe del profesional -contra lo que es regla general  inversa en nuestro derecho, arg. arts. 16, 2362  y 4008 cód. civ.-, que se aprovecharía de la falta  de  conocimientos técnicos de su cliente  para  embarcarlo  en  juicios  y así obligarlo (art. 58 d.ley 8904/77) a  pagarle honorarios superiores a los valores en juego. ”

“Además, en todo caso, existen los remedios legales contra abusos semejantes que se comprobaran  (ej.  art. 954 cód. civ.).”

“8-  Por  añadidura,  la  solución que propongo  guarda sintonía con el temperamento sostenido por esta  Cámara en materia concursal, pues desde el caso ‘Sproviero’ (sent. del 24-4-04, lib. hon. 18, reg.  98)  se  aplica el mínimo que establece la ley concursal (2 o 3  sueldos de secretario de 1ra. instancia)  cuando,  por  los valores en juego en el concurso, la utilización de  la cuenta base regulatoria por alícuota arroja  como  resultado un guarismo inferior a ese mínimo,  guarismo  que -insisto- si se adoptara como honorario resultaría  menor que el mínimo lo cual sería absurdo dentro de la  lógica legal (art. 384 CPCC).´”

En fin, quien se expone a que le hagan un juicio por $ 8.274 (luego, en la liquidación aprobada, $ 26.961,36), debe saber que asume los costos mínimos de sostén propios del adecuado funcionamiento del sistema jurisdiccional, incluso por encima de esos valores (art. 8 CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 22 ley 14967).

VOTO QUE SÍ (el 17/8/2021; pasado para votar el 13/8/2021, pese a mi licencia por vacaciones entre el 2/8/2021 y el 13/8/2021).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cpcc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos, adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 26/5/2021 contra la resolución del 18/5/2021 y, por eso, incrementar a 7 Jus los honorarios de la abogada M. G. L., R.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 30/08/2021 12:10:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:09:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:27:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 30/08/2021 13:35:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/08/2021 13:35:51 hs. bajo el número RH-16-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/08/2021 13:36:05 hs. bajo el número RR-32-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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