Fecha del Acuerdo: 19/8/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                  

Autos: “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS”

Expte.: -92537-

                                                                                               Notificaciones:

Abog.  Roberto E. Bigliani

20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Melina Casado

27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                  

 

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. C/ G., A. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92537-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 30/5/2021?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Al reintegrarme de mi licencia con fecha 17/8/2021, el plazo de estudio que por organización interna tenía asignado había sido consumido íntegramente por aquélla.

Esa circunstancia llevó al juez de segundo voto, a que en mi ausencia, y siendo que el plazo para resolver no se suspende por licencia de los jueces, se abocara al conocimiento de la causa y elaborara su voto.

Al reintegrarme a mis funciones, estudiar la causa y leer aquel proyecto, compartiendo  el mismo, con consentimiento del juez que previamente había elaborado su voto, hago propio su voto inicial aunque sumando argumento propios, conversados con el magistrado de segundo término, quien se halla de acuerdo también en este punto, para emitir a continuación el voto que, a la postre, resulta de las conversaciones detalladas (cfrme. esta cám., sent. del 30/9/2014,  “PAIRE MARIA ESTER C/ CARBAJAL RAUL OSCAR S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”, L 43 R.63; además, misma causa, SCBA, sent. del 15/7/2015, que puede verse a través de la MEV de la SCBA en ese órgano judicial):

2-  La sentencia del 30/5/2021 fijó una cuota de alimentos mensual para el niño L. M.,, a cargo de su padre, en la suma de pesos equivalente al 60% del SMVYM.

Esa decisión es apelada por la progenitora el 1/6/2021, quien pretende -como se observa en el memorial del 11 de junio de  este año- se aumente la cuota fijada a $28.923 (bien entendido que siempre tomando como referencia un parámetro que permita su variación en el tiempo, como se expone en el escrito de demanda del 2/9/2020 en el punto VI, en el de fecha 26/5/2021 punto I y en el citado memorial en el punto III segundo párrafo).

3- Veamos.

En la demanda se pretendió una cuota de $20.000, aunque sujeta -en esa ocasión- a modificaciones de acuerdo a las variaciones del salario que percibe el demandado, teniendo en cuenta para pedir esa cuota las siguientes circunstancias: que el niño se encuentra bajo el cuidado exclusivo de su madre, que el padre casi no mantiene trato con él, la edad de aquél y su escolarización (entonces 4 años, hoy casi 6; v. documento en copia número 4 agregado en archivo pdf a la demanda), la diferencia de  ingresos de la madre y del padre y ejemplificando con que el menor no cuenta con obra social (v. escrito del 2/9/2020).

Siguiendo esos lineamientos y los agravios traídos en el memorial del 9/6/2021, es dable decir que no resultan éstos suficientes para variar la cuota fijada en la sentencia apelada, en la medida que no se han acreditado los mayores ingresos que se atribuyen al progenitor, ni se han adverado las necesidades del niño, no quedando hasta donde se advierte más alternativa que recurrir -como se verá más adelante, al menos con lo hasta ahora traído, y a falta de otros elementos- a parámetros objetivos ya utilizados por esta cámara en antecedentes similares. Ello aún cuando la madre sea quien tiene a su cargo el cuidado exclusivo del niño (ahí radica su aporte de alimentos de acuerdo al art. 660 del Cód. Civil y Comercial) y sea el padre quien debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hijo (arg. art. 658 Cód. Civ. y Com. citado).

Es que a falta de cualquier elemento en la causa que permita aseverar  de modo cabal cuáles serían las necesidades de L. y paralelamente un ingreso paterno como el sostenido en demanda (no se ha aportado más prueba que su concurrencia a un establecimiento educativo, al parecer público pues no se indica que deba pagarse cuota por asistir a él; v. documento 5 agregado en copia en archivo pdf a la demanda), puede acudirse a una pauta usualmente tenida en cuenta por esta cámara para establecer  cuotas como la que aquí se trata: la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial, que comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc.  (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

En este caso esa CBT para un niño de 5 años, asciende -a la fecha de este voto-, a la cantidad de $12.910 CBT por adulto equivalente a junio de 2021, última suministrada por el Indec,. Pues, como puede verse en la página web de ese organismo (ver página web del Indec, con búsqueda de las palabras: Indec Canasta Básica), es de $ 21.517,26, correspondiendo de ella un 60% para un niño de 5 años; es decir $21.517,26 x 60% = $12.910).

Y como la cuota fijada en la sentencia en crisis, del 60% del SMVYV, asciende hoy a la cantidad de $16.848 en la medida que el SMVYM, también a la fecha de este voto, es de $28.080, de lo que resulta que el 60% equivale a la suma indicada en el renglón precedente, superior a la CBT para un niño de 5 años de edad, puede, entonces, razonablemente concluirse -a falta de prueba concluyente que avale otra cosa- que con aquélla se encontrarían cubiertas algo más que las necesidades mínimas  (arg. arts. 1, 3 y 659 Cód. Civ. y Com., 641 Cód. Proc.).

Por otra parte, del padre a cuyo cargo se hallan los alimentos sólo se ha demostrado -más allá de los dichos de demanda en el punto VII- que percibiría un ingreso mensual como empleado de Sucesión de Vázquez Roberto Juan de poco más de $41.000 netos en septiembre de 2020 (v. foja electrónica 128 y siguientes), además de sostener a otro niño hoy de 3 años (v. fs. electrónicas 157/158; art. 384 Cód. Proc.), de suerte que guarda proporción la cuota que se confirma con esos ingresos y los requerimientos asistenciales de su otro hijo varón (arts. 3 Cód. Civ. y Com y 384 Cód. Proc.).

Sin que se adveren en la causa más que esos ingresos, pues nada aporta la prueba confesional que se halla en la foja electrónica 386 en respuesta a las posiciones 1 y 2 de foja 380, la testigo D., sólo dice que puede pagar lo justo y necesario -respuesta 4 de foja electrónica 403-, la testigo R., afirma que gana más de $60.000 pero al exigírsele razón de sus dichos dice que lo sabe por el cálculos de los letrados, por lo que no es de su propio conocimiento  (v. respuesta a repregunta de foja electrónica 407), y el testigo G., dice que “cree” que debe estar ganando por encima de $60.000 pero sin certezas  (v. respuesta a pregunta 4 de foja electrónica 410), además de surgir que no resulta ser titular de  bienes inmuebles o automotores según las fojas electrónicas 283/287 (arts. 375, 384, 394 y 456 Cód. Proc.).

En cuanto a los alimentos o gastos extraordinarios que se indican en los agravios solventados por la progenitora, nada impide que sean requeridos en la oportunidad en que esas también extraordinarias necesidades se produzcan. Es que la cuota extraordinaria de alimentos se establece para cubrir rubros que no pueden preverse al tiempo de fijar la cuota ordinaria, pues son rubros que no forman parte del curso ordinario de la vida, sino que sobrevienen en un momento posterior (conf. CC 003 LZ 2540 151 S 16/7/2019, Carátula: D. R. C/ C. L. M. s/Alimento”, fallo extraído de Juba en línea).

            Atinente al destrato que se alega habría sufrido o sufre el niño por la ausencia de vínculo con su padre y el doble rol materno por tal causa, no es el proceso de alimentos la vía para peticionar el eventual daño producido (arts. 543, 1716, 1717, 1724, 1725 y concs. CCyC).

Desde otro ángulo, que el progenitor posea un trabajo registrado con un ingreso acreditado que se dice inferior al real, no pasa de ser una mera discrepancia insuficiente para modificar las constancias acreditadas de la causa (arts. 375 y 384, cód. proc.).

Por ultimo, si la progenitora antes de la interposición de la demanda, alega haber asumido el cuidado del hijo, y gastado en la parte que le correspondía al progenitor no conviviente, de considerarse con derecho posee la vía del reembolso del artículo 669, párrafo 2do. del CCyC. y no este trámite (art. 543, CCyC).

En suma, sin perjuicio de los incidentes que podrán promoverse para la modificación de la cuota fijada, no se advierten los motivos por los que en esta oportunidad, con los elementos obrantes en la causa, pudiera aumentarse la cuota establecida en sentencia a la cantidad pedida en el memorial (arg. arts. 641 y 647 Cód. Proc.).

4- Merced a lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la sentencia del 31/5/2021; con costas al alimentante a pesar del rechazo de la apelación a fin de no afectar la integridad de la cuota  que, al fin, corresponde al niño (esta cám., sent. del 11/9/2020, expte. 91940, L.51 R.415, entre muchos otros; arg. art. 68 2do. párrafo cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Toda vez que lo expuesto por la jueza Scelzo refleja fidedignamente lo acontecido, no puedo sino adherir a su voto del modo que se propone.

ASI LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiere a los votos anteriores (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASI LO VOTO.        

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 1/6/2021 contra la resolución del  30/5/2021; con costas al  alimentante por los motivos explicitados al ser votada la cuestión anterior y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:21:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:38:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:52:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 19/08/2021 12:57:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27340514284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2021 12:58:50 hs. bajo el número RR-9-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

 

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