Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                  

Libro: 52 – / Registro: 436

Libro: 36 – / Registro: 79

                                                                                  

Autos: “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO”

Expte.: -90710-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VARELA, JAVIER EBERARDO Y OTRA C/ GUZMAN, DAMIAN FERNANDO DARIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -90710-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación del 1-02-2021 contra la regulación de honorarios del 28-12-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En su escrito del 5 de noviembre de 2020, el abogado G., propuso como base regulatoria la suma de U$S4.800.- (U$S200 mensuales x 24 meses-conforme contrato de locación, dejó dicho) ‘pesificados’ al valor de dólar estadounidense (denominado turista) tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30% o sea $25,275, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%.

La base fue cuestionada por D. G., y E., J. R., por derecho propio  y en representación de sus hijos menores de edad.  A criterio de ellos, debía ser de U$s. 3.200 a tenor de lo reclamado en una carta documento que citan. Adujeron, igualmente, que con arreglo al decreto 260/2020  todos los reclamos vinculados a deudas existentes debía ser sin ningún tipo de actualización o ajuste por inflación. Impugnaron la cotización del dólar turista, postulando que la cotización de esa moneda debía ser al dólar oficial (escrito del 30 de noviembre de 2020).

En su respuesta del 22 de diciembre de 2020, entre otros conceptos, el recurrente reiteró su pedido que se tomara la cotización del llamado dólar país turista/solidario.

En la resolución del 28 de diciembre de 2020, el juzgado fijó la base regulatoria en U$s. 4.800 cotizados al cambio del dólar oficial para la venta del Banco de la Provincia de Buenos Aires.

Apeló el letrado, y al fundamentar su apelación, terminó solicitando – en lo que interesa destacar – que se convierta el valor del dólar a pesos tomando el denominado “contado con Liqui”(CCL) en lugar del dólar oficial.

Pues bien, si algo se desprende de lo anterior, es que ha quedado firme la base regulatoria en la suma de U$s. 4.800, toda vez que la interlocutoria del 28 de diciembre de 2020 no fue recurrida por D. G., y E., J. R., que propusieron una diferente. Y en tanto la propuesta responde a lo normado en el artículo 40 de la ley 14.967. Tocante al decreto 280/2020, no señala la norma contenida en él, que produzca el efecto aducido.

En punto al valor de cotización de la divisa, el artículo 27 g de la misma ley, prescribe que en caso de obligaciones expresadas en moneda extranjera se debe tomar su equivalente en moneda de curso legal según el tipo de conversión pactado por las partes. En este caso, ha mediado desacuerdo entre las partes, pues -según se ha visto- habida cuenta que mientras el apelante propuso que se cotizara la divisa conforme el llamado dólar país, turista o solidario, su contraria propuso la oficial. Así quedó planteada la controversia entre los contendientes.

Sin embargo, para definir los términos en que debe decidirse, debe tenerse en cuenta que, como una de las limitaciones que sufren las facultades de los tribunales de apelación, es la que proviene de la relación procesal -en este caso con la propuesta del letrado y la respuesta de los accionados-, es manifiesto que no es posible atender a la nueva cotización introducida recién en esta instancia -CCL- que ni formó parte del debate ni quedó sometida a decisión de la jueza de la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119), Por lo que su tratamiento, evade la jurisdicción revisora de esta alzada.

Sentado lo precedente, en punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30%, y  la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, le asiste razón el profesional.

Es que el ‘equivalente en moneda de curso legal’ a que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora,  no es necesariamente el que se calcula usando la cotización del Banco de la Provincia de Buenos Aires  tipo vendedor. Pues es un hecho notorio  que la cotización de la divisa, sin aquellos dos adicionales – impuesto Pais y RG (Afip) – es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar  con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514). Y es un hecho notorio que ha venido habiendo y hay varias cotizaciones del dólar hoy en Argentina que pueden dar un valor semejante a los pesos necesarios para adquirir en el mercado legal de cambios -en la medida autorizada-, como puede ser el dólar contado con liquidación que apunta el apelante, u otros como el dólar  ahorro, tarjeta, turista, solidario (art. 384 del Cód. Proc., v. esta cám. “Kloster c/ Bargar”).

Por manera que, ajustado a los términos de la relación procesal y lo debatido entre las partes, la cotización a tener en cuenta para convertir a pesos los U$s 4.800 es entonces el correspondiente al tipo vendedor del Banco Provincia de Buenos Aires, con más el impuesto País del 30% y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%.

En lo que hace a la apelación por bajos (punto I del escrito del 1-02-2021), el apelante sostiene que son exiguos sólo  como consecuencia de la  base pecuniaria tomada por el juzgado pero nada dice respecto de la alícuota escogida (v.  punto 7.-COROLARIO del mismo escrito),  de manera que a falta de otro  argumento cabe confirmar la aplicadas (arg. art. 2 del Código Civil y comercial y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 34.4, 260 y 261 del Cód. Proc.).

No obstante, toda vez que la regulación de honorarios apelada, fue obtenida con una base regulatoria diferente, corresponde dejar sin efecto la efectuada a los fines de que se regule nuevamente con ajuste a la base regulatoria obtenida, según la cotización del dólar que se ha establecido. Respetando las mismas alícuotas ya aplicadas.(arts. 34.4, 266 y 165 primer párrafo del Cód. Proc.).

Así en este lineamiento corresponde modificar los honorarios del letrado Garrote sólo en cuanto a la base pecuniaria (arts. 34.4, 266 y 165, primer párrafo del Cód. Proc.).

ASÍ  LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde estimar el recurso del 1/2/2021, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes y  modificar los honorarios del letrado Garrote sólo  en lo que hace a la base pecuniaria.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Estimar el recurso del 1/2/2021, con el alcance que resulta de las consideraciones precedentes y  modificar los honorarios del letrado G., sólo  en lo que hace a la base pecuniaria.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomi+endase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por encontrarse en uso de licencia.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:51:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:23:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:39:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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