Fecha del Acuerdo: 7/7/2021

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 52- / Registro: 433

                                                                                  

Autos: “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92218-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Leonela Burzio

27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Javier Aguirre

20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Gustavo Marcelo Montiel

20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. S. C/ C., J. D. D. Y OTRA S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92218-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 8/4/2021 contra la resolución del 31/3/2021?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

En el pronunciamiento del 23 de febrero de 2021, se señaló, que en la sentencia del 13 de octubre de 2020, se había incurrido en un defecto lógico, pues –en lo que interesa destacar ahora-  aumentaba la cuota alimentaria oportunamente establecida a cargo del padre de los alimentistas, pero teniendo en cuenta los supuestos recursos económicos de la abuela paterna. Cuando, si bien podían aumentarse los alimentos a cargo del padre, no sobre la base de la situación económica de la abuela paterna. Disponiendo luego los lineamientos a seguir para determinar esta cuota a cargo del alimentante.

Pues bien, la sentencia ahora apelada, se hizo cargo de uno de los aspectos señalados por este tribunal, porque acomodó la  antigua cuota convenida, dentro de los límites de la congruencia, en función de la inflación y de la variación de la edad de los alimentistas, siguiendo pautas y lineamientos de esta cámara.

Pero dejó de lado el otro, o sea hacer aquello teniendo en cuenta la situación económica del padre.

En suma, por los argumentos desarrollados en el fallo de la instancia precedente, se terminó fijando la cuota en la misma suma determinada originariamente. Pero sin valorar que entonces, se lo había hecho, además, teniendo en cuenta la situación económica de la abuela y no la del progenitor demandado.

Respecto de esto último, no hubo decisión alguna. Lo que denota que la sentencia ha sido emitida prematuramente.

Por ello, el tratamiento de tal cuestión debe ser abordado por el juzgado que conoció del caso. Pues así lo viene señalando por mayoría este tribunal, para respetar la doble instancia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial, y arg. art. 165  primer párrafo del Cód. Proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

Habiéndose dicho también, que esa doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros. Abonado esto con ingente fundamentación (v. esta alzada, causa 89258, sent. del 4/12/2019, ‘Sánchez, María Angélica y otro c/ Sánchez, Héctor Luis y otros s/ petición de herencia’, voto del juez Sosa,  L.48, Reg. 111).

A fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, se deja sin efecto la cuota fijada y se remiten los autos al juzgado de origen.

Con ese alcance se hace lugar al recurso. Las costas al alimentante, para no afectar la cuota de los alimentistas (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

            ASÍ LO VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde mantener el diferimiento establecido oportunamente y a fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, dejar sin efecto la cuota fijada, y remitir los autos al juzgado de origen, haciendo lugar, con ese alcance, al recurso interpuesto. Con costas al alimentante (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Mantener el diferimiento establecido oportunamente y a fin de que pueda ponerse en acto lo expuesto, dejar sin efecto la cuota fijada, y remitir los autos al juzgado de origen, haciendo lugar, con ese alcance, al recurso interpuesto.

Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 07/07/2021 11:48:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:21:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 07/07/2021 12:36:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20215011748@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27358038811@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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