Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
Libro: 52 - / Registro: 432
Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
Expte.: -90697-
Notificaciones:
abogado Sebastián: 20314392176@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
martillero Navas: 20083119862@CMA.NOTIFICACIONES
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/7/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundados los recursos de fechas 17/5/2021 y 24/5/2021 contra la resolución del 17/5/2021 y su aclaratoria del 21/5/2021, fundados en el único memorial del 8/6/2021, respondido el 15/6/2021?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se sostiene en el memorial del 8 de julio de 2021 – que según el llamamiento de autos al acuerdo es el que debe tratarse -, que en autos la deuda de origen ya fue actualizada según el CER más intereses y quedó determinada al 02/02/2021 donde se aprobó liquidación por capital, intereses y Cer por la suma de $ 2.403.402 – pesos dos millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos dos. Por manera que para determinar la deuda actual a ese importe solo se le deben liquidar los intereses determinados contractualmente, pero sin la aplicación del coeficiente porque el valor original de la deuda ya fue actualizado y el CER no puede ser usado para deudas que quedan determinadas en tiempo posterior al 2002.
Ahora bien, la sentencia emitida en el principal, ‘Marduel de Avila Laura Lina c/ Colombo Alberto Sebastian s/cobro sumario sumas dinero (Exc.Alquileres, etc.), el 10 de febrero de 2015, dispuso: ‘Hacer lugar a la demanda articulada por Laura Lina Marduel contra Alberto Sebastián Colombo y, en consecuencia, condenar a éste último a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días, la suma de PESOS VEINTE MIL ($20.000,00), más el CER y/o CVS y/o el coeficiente que a futuro se establezca (cfrme.art.11 ley 25561 según mod.art.3 ley 25.820) e intereses. Imponer las costas al accionado vencido y diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la etapa procesal oportuna. Regístrese. Notifíquese’.
Con arreglo a lo expresado en la interlocutoria del 8 de noviembre de 2016, -con cita de una sentencia de esta alzada- quedó expresado que se trata de una deuda en dólares existente e incluso exigible antes del 6/1/2002.
Queda aclarado, entonces, que no se trata de una deuda concebida en dólares con posterioridad al período señalado en el decreto 214/202, que trasformó a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, expresadas en dólares, existentes a la sanción de la ley 25.561 o sea al 6 de enero de 2002.
Pues la circunstancia que durante el proceso se hayan efectuado liquidaciones, aplicando en cada caso el CER, no significa que la obligación haya perdido su condición de origen. Actualizándose en la última oportunidad, con motivo de que el interesado había dejado traslucir su intención de cancelarla.
Es que la circunstancia de que las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional).
En ese sentido, pueden citarse precedentes de este tribunal donde ha quedado dicho que, dentro del ámbito de las liquidaciones juega como principio o regla el que aun aprobadas, pueden ser reformuladas o modificadas, habida cuenta que tales decisiones no causan instancia, ni resulta aplicable el principio de la cosa juzgada. (causa 16051, sent. del 13/07/2006, ‘Banco de La Pampa c/ Osman Besliri, Rubén Alejandro s/ ejecutivo’, L. 37, Reg.:268; causa 90528, sent. del 10/9/2019, ‘Moyano, Magalí Edith c/ Pasos, Alfredo Oscar s/ ejecución de sentencia, L. 50, Reg. 372; arg. .rts. 501, 502 y concs. del Cód. Proc.).
Entendido el resultado que se propicia, no hay mérito para variar la imposición de costas en la instancia precedente (arg. art. 274 del Cód. Proc.).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar las apelaciones interpuestas, con costas al apelante vencido (ar. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar las apelaciones interpuestas, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 06/07/2021 12:16:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 06/07/2021 13:17:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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